SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0256/2003-R
Fecha: 28-Feb-2003
a)
En el informe escrito que corre a fs. 208, el Juez recurrido sostiene lo siguiente: a) el art. 100 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es aplicable al proceso social instaurado contra la Caja Petrolera de Salud y establece las medidas precautorias que puedan aplicarse antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso; b) Juvenal Vázquez Pimienta busca jubilarse hace cinco años y no puede hacerlo porque la Caja Petrolera de Camiri, donde se desempeñó por más de 18 años como Médico, no ha remitido a la Dirección de Pensiones, las planillas y aportes realizados en los años 1987 a 1990, 1992 y 1995; c) el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es claro cuando establece que el amparo no es sustitutivo de otros recurso ordinarios, y en este caso, “la referida impugnación al memorial de fs. 176-177, debe ser previamente escuchada para resolver si es levantada o no dicha medida” (sic); d) el recurrente “no puede saltar otras etapas del proceso que le señalan los arts. 215, 219 y otros” CPT. Pidió se declare improcedente el amparo.
- Nabor Fernando Durán Saucedo en representación de la Administración Regional de la Caja Petrolera de Salud en Camiri
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- : a)
- a)
- PROCEDENTE
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- recurso de reposición
- III.2
- , este recurso es improcedente