SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2003-R
Fecha: 12-Mar-2003
Fragmento 12
Esta línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos, porque si bien de obrados se constata que el recurrente fue legalmente citado por edictos con el auto inicial de la instrucción, ya que la publicación de los mismos en un medio televisivo cumple la finalidad de la publicidad exigida por el art. 105 CPP.1972, aunque la disposición legal no señale expresamente ese medio de difusión masiva, no es menos evidente que el defensor de oficio designado en la Instrucción Penal para que asuma la defensa del imputado rebelde, en momento alguno asumió la defensa material y técnica del recurrente. Lo mismo sucedió con el defensor de oficio designado en el plenario de la causa, el cual se limitó a hacer un acto de presencia en las audiencias preparatorias y del debate, sin ofrecer pruebas, objetar las de contrario, ni plantear defensa de fondo o presentar alegatos, permitiendo por último la ejecutoria de la sentencia; de lo que se constata de manera indudable que el recurrente, en el sentido de la norma constitucional aludida, no ha sido juzgado en proceso legal puesto que se le ha privado y suprimido su derecho a defensa, que es uno de los pilares básicos del debido proceso, lo cual determina que se esté frente a una condena sin que el condenado hubiera sido oído y juzgado en juicio legal, no pudiendo invocarse frente a esta realidad la existencia de una supuesta cosa juzgada, dado que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, “cuando en un proceso se afecta al contenido esencial de un derecho fundamental o una garantía constitucional, se abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el orden constitucional a través del Amparo”. Así lo han declarado las SSCC 111/99-R, 322/99-R, 103/01-R entre otras; por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada.