SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2003-R
Fecha: 12-Mar-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 29 de octubre de 2002 (fs. 107-109), el recurrente manifiesta que a raíz de unos contratos para la construcción de viviendas que no llegó a cumplir, debido a que trasladó su domicilio a la ciudad de Santa Cruz, y de los que tampoco se le canceló la totalidad de sus honorarios, las propietarias contratantes de las obras, Nelly Noro Loayza de Miyashiro y Paulina Hashimoto vda. de Almaraz, luego de más de cinco años, le sorprendieron con una acción penal por los supuestos delitos de estafa y abuso de confianza, proceso del que nunca tuvo conocimiento pero que dio lugar a su actual detención sin haber tenido la mínima posibilidad de defenderse, con el grave riesgo de llegar a cumplir una condena por acciones contractuales que no constituyen delito, pues ya existe en el caso una sentencia ejecutoriada.
En la querella referida se manifiesta el desconocimiento de su domicilio, por lo que debió procederse a su citación directamente por edictos y no librar comparendo, como establece el art. 101 tercera parte del Código de Procedimiento Penal antiguo (CPP.1972). Asimismo, su citación por edictos fue ilegal porque los diez días otorgados por el art. 250 CPP.1972, se los utilizó para realizar las publicaciones, restringiendo así el plazo para asumir defensa, declarándole rebelde y contumaz en forma anticipada, a lo que se suma que las publicaciones no cumplieron con el art. 125.1) CPP.1972, ya que no tuvieron un intervalo de por lo menos cinco días, sino de dos y de un día.
En la fase del plenario, el Juez de Partido Mixto no consideró que se trataba de un proceso contra persona con domicilio desconocido, y procedió a dictar un auto interlocutorio señalando día y hora para confesión; auto con el que no fue notificado en contravención del art. 230 CPP.1972, siendo las diligencias nulas al no haberse cumplidas las formalidades de ley. Otro vicio consiste en que al haberse realizado su notificación por edicto declarándole rebelde el 10 de diciembre de 2001, las querellantes debieron presentar su prueba en el plazo de tres días, pero lo hicieron después de 29 días, determinando esta situación que las testificaciones presentadas se constituyan en prueba ilícita y carente de validez, sin embargo, fueron y son la base de la sentencia.
De acuerdo al auto inicial de la instrucción y al auto final de procesamiento, el sumario penal se estableció por los delitos contenidos en los arts. 335 y 346 del Código penal (CP), correspondientes a estafa y abuso de confianza, con sanciones de uno a cinco años y de tres meses a dos años respectivamente, lo que significa que en ambos casos se trataba de acciones prescritas, porque en el caso del delito mayor que es la estafa, la acción fue admitida el 11 de agosto de 2000, fecha en que se cumplía la prescripción de la acción al computarse los cinco años requeridos por el art. 101.2) CP.
Por otra parte, la Jueza de Partido Mixto incurrió en grave error al procesarle por un delito diferente al establecido en el auto de procesamiento, pues le siguió el plenario por el delito de estafa agravada establecido en el art. 346 bis CP. Por último, esta autoridad radicó la fase plenarial después de ocho meses de haber perdido competencia para conocer cualquier proceso donde ejerciera como patrocinante el abogado Freddy Noro Loayza, abogado de los querellantes, en razón a una recusación resuelta por la Sala Civil de la Corte Superior del Beni el 23 de agosto de 2001, derivando esta situación en la falta de validez de sus actuaciones, resoluciones y de la sentencia pronunciada de su parte.
Como consecuencia de ese injusto proceso, actualmente se encuentra indebidamente preso por una orden de condena ilegal, aclarando que la autoridad recurrida tiene la facultad y competencia para corregir los vicios y las omisiones indebidas, y que no existe otro medio legal para lograr su protección.