SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0332/2003-R
Fecha: 17-Mar-2003
III.1.
III.1. Que, las previsiones contenidas en los arts. 23 de la Ley 1990, de 28 de julio de 1999 o Ley General de Aduanas (LGA) y 18 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 o Reglamento de la Ley General de Aduanas, establecen el procedimiento que se debe seguir cuando funcionarios de la Aduana Nacional consideran que es procedente una solicitud de restitución de pagos en demasía o pagos indebidos; así la acción será presentada a la administración aduanera donde se efectuó el pago.En caso de que esa administración verifique la existencia del pago en demasía dispondrá su devolución, elevándose esa resolución en consulta a la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional y en revisión al Ministerio de Hacienda.
Que, sin embargo, las normas precedentemente anotadas, no establecen cual es el procedimiento a seguirse en aquellos casos en los que la administración aduanera (en la que se efectuó el pago y se pide la restitución) considera que no es procedente una solicitud de restitución por cuanto no ha existido pago indebido ni en demasía, como es el caso presente; en tal situación el contribuyente no tiene ningún recurso establecido en la LGA ni en su Reglamento, razón por la que se entra a conocer el fondo de lo demandado.
- Arturo Sarmiento Rivera
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
- pago indebido
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- una vez que la Aduana PRESTE el servicio de valoración, ésta
- servicio de valoración informatizado
- si el servicio no se ha prestado
- III.3.