SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0332/2003-R
Fecha: 17-Mar-2003
III.2.
III.2. Que, la base imponible sobre la que se liquidarán los gravámenes arancelarios, está constituida por el “valor en aduana”, valor que será determinado en base a datos disponibles en el territorio aduanero, medios razonables y compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y del Código de Valoración Aduanera del GATT, conforme establecen los arts. 27 y 145 LGA.
Que, para respaldar técnicamente la función aduanera de aforo de mercancías, la Aduana Nacional contrata los servicios de empresas de verificación previa a la expedición, que podrán actuar en el proceso de determinación del valor de las mercancías y serán las que emitan el Certificado de Inspección Previa (CIP) que servirá de base para el despacho aduanero, en términos de fijación de calidad, cantidad, valor y clasificación arancelaria, como establecen los arts. 146 LGA y 264 de su Reglamento.
Que, las mercaderías que pasan a ser verificadas directamente por la Aduana Nacional y están exentas de los servicios de inspección y verificación por parte de Empresas de Inspección Previa, son aquellas mercaderías que tengan un valor FOB inferior a $US3.000.- y presenten facturas comerciales emitidas directamente por el fabricante original de la mercadería, como establecen los arts. 256 inc. a del Reglamento LGA y art. 10 del Reglamento Operativo de Inspección, Verificación y Certificación de Importaciones (aprobado por RD 01-036-01 de 26 de septiembre de 2001).
Que, en el caso que se examina, la representada del recurrente importó “Nescafé”, por un valor equivalente a $US1.524,51.-, es decir por un monto inferior a los $us3.000.- (declaración de mercancías de importación de fs. 8 y como lo reconoce la Administración Regional de Santa Cruz a fs. 6). En tal situación, esa mercadería quedó eximida de la obligación de inspección previa a la expedición por parte de una Empresa Verificadora o de la presentación de Certificación de Inspección Previa (CIP); por consiguiente esa mercadería debió haber sido verificada (en cuanto a calidad, cantidad, valor y clasificación arancelaria) directamente por la Aduana Nacional, lo que en el caso no se dio.
- Arturo Sarmiento Rivera
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
- pago indebido
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- una vez que la Aduana PRESTE el servicio de valoración, ésta
- servicio de valoración informatizado
- si el servicio no se ha prestado
- III.3.