SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0393/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0393/2003-R

Fecha: 26-Mar-2003

III.3

III.3          En aplicación de la norma legal mencionada que permite la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en materia laboral, es preciso referirse al art. 137.5).II CPC que establece: “cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente”, disposición aplicable al caso de autos, en el que se advierte que la autoridad demandada omitió su cumplimiento pues se notificó con la conminatoria de pago al recurrente en el tablero del Juzgado, no obstante de estar señalado como su domicilio procesal el bufete de su abogado. Al no haber procedido de esta manera dejó transcurrir el plazo legal, sin que el recurrente pudiera impugnar dicha medida, no obstante de lo cual el Juez recurrido libró posteriormente el mandamiento de apremio respectivo en  contra del obligado quien -como se ve- no fue notificado conforme a ley.