SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2003
Fecha: 29-Abr-2003
asuntos no conocidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes y que han adquirido la calidad de cosa juzgada.”
“El art. 157 de la Ley de Organización Judicial fija la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria, disponiendo en su inciso b) -1) que tienen la atribución de “conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso - tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y, en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias”. Asimismo, el art. 158 de la citada Ley determina que “en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez coactivo fiscal, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, y, por impedimento de todos, a los de materia social y penal, en ese orden”. De lo anterior, se concluye que el Juez del Trabajo, tiene jurisdicción y competencia para conocer todo proceso contencioso-tributario, cuando los jueces en materia administrativa, coactiva y tributaria estuvieren impedidos para ello; potestad que la ejercita materialmente cuando se presenta un determinado proceso contencioso-tributario remitido a su conocimiento por excusa legal de los jueces de materia; sin embargo, resulta obvio, que tal competencia es para conocer y resolver asuntos no conocidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes y que han adquirido la calidad de cosa juzgada.”
- Raquel Alem de Saba, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Juan Montoya Caballero, Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Cochabamba
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- una vez que es el contribuyente quien realiza la determinación del tributo a través de la presentación de las declaraciones juradas respectivas, y siempre que la Administración Tributaria no haya efectuado observación alguna respecto de las mismas, puede proceder al cobro coactivo del monto así determinado -por el mismo contribuyente, se reitera- sin que sea necesaria la interposición y desarrollo de proceso alguno,
- “Los créditos determinados por los contribuyentes y responsables en sus Declaraciones Juradas se consideran para todos los efectos firmes, líquidos y exigibles
- III.3.
- ejecución coactiva que
- asuntos no conocidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes y que han adquirido la calidad de cosa juzgada.”
- inimpugnabilidad o firmeza
- I y IV
- III.5.
- 1º Declarar FUNDADO