SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2003

Fecha: 29-Abr-2003

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 2 de enero de 2003 (fs.38-41), la recurrente  expresa que el 3 de septiembre de 2001, la Dirección de Grandes Contribuyentes “GRACO” Cochabamba giró al Lloyd Aéreo Boliviano S.A (LAB S.A.) los pliegos de cargo 39-87/2001 y 39-121/2001 por concepto de intimaciones por pago en defecto y autos intimatorios notificados el 16 y 26 de octubre de 2001. Como consecuencia de ello, dicha empresa planteó recurso directo de nulidad contra su persona y otro funcionario que fue declarado infundado mediante SC 32/2002 de 2 de abril, determinando la plena competencia de GRACO para emitir los Pliegos de Cargo referidos, a los que declaró subsistentes así como a sus respectivos autos intimatorios.

Ante la petición del LAB de una reliquidación de sus adeudos correspondientes a los Pliegos anotados, por nota de 22 de octubre de 2002 se le contestó señalando que el monto actualizado era de Bs10.031.584; a lo que el contribuyente, desconociendo el fallo constitucional 32/2002, presentó demanda contencioso tributaria ante el Juez recurrido, pidiendo la nulidad de los pliegos de cargo ejecutoriados y la nulidad de obrados hasta que el fisco emita dos Vistas de Cargo para cada uno de los impuestos (IVA e IT), arguyendo que con la actualización de adeudos se alteraron los montos consignados en los Pliegos de Cargo sin realizar el procedimiento de determinación establecido por los arts. 134 al 139 del Código tributario (CTb), siendo que esa actualización debe realizarse por mandato del mismo Código y no afecta ni vicia de nulidad los Pliegos de Cargo.

Mediante Auto de 7 de noviembre de 2002, la autoridad recurrida admitió ilegalmente la demanda y ordenó la suspensión de la competencia administrativa para iniciar la cobranza coactiva de los pliegos de cargo declarados subsistentes por SC 32/2002, y que fueron reconocidos por el mismo contribuyente, en vulneración de los arts. 305 y 307 CTb, que determinan que no podrá suspenderse la ejecución coactiva por ningún recurso ordinario o extraordinario. Para esa admisión se basó en una nota de reliquidación, que no tiene fuerza coactiva y simplemente es una actualización de los adeudos reconocidos y pendientes que el demandante tiene con el fisco, solicitada maliciosamente por el contribuyente para postergar el pago de sus obligaciones en forma indefinida poniendo en riesgo el interés del Estado; asimismo, desconoció un fallo constitucional ejecutoriado y olvidó que carece de competencia para reconsiderar adeudos pasados en autoridad de cosa juzgada.

Por lo señalado, el Juez recurrido al haber admitido la demanda contencioso tributaria y ordenado la suspensión del cobro, ha incurrido en usurpación de funciones, encontrándose su conducta incursa en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto la cosa juzgada emergente de la Sentencia Constitucional determina su incompetencia.