SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2003
Fecha: 29-Abr-2003
una vez que es el contribuyente quien realiza la determinación del tributo a través de la presentación de las declaraciones juradas respectivas, y siempre que la Administración Tributaria no haya efectuado observación alguna respecto de las mismas, puede proceder al cobro coactivo del monto así determinado -por el mismo contribuyente, se reitera- sin que sea necesaria la interposición y desarrollo de proceso alguno,
“[...]la determinación del tributo puede ser efectuada por el propio contribuyente o por el responsable, o de oficio, por la Administración Tributaria, ya sea, en este último caso, sobre base cierta o sobre base presunta. De todo ello, se concluye que en el marco de lo previsto por el art. 304 del cuerpo de normas tributarias, una vez que es el contribuyente quien realiza la determinación del tributo a través de la presentación de las declaraciones juradas respectivas, y siempre que la Administración Tributaria no haya efectuado observación alguna respecto de las mismas, puede proceder al cobro coactivo del monto así determinado -por el mismo contribuyente, se reitera- sin que sea necesaria la interposición y desarrollo de proceso alguno, puesto que el procedimiento establecido en los artículos 168 y siguientes ha sido instituido para la determinación por la Administración y no por el contribuyente, de ahí porqué la Sección Cuarta del Capítulo VI del Título IV del Código Tributario está expresamente referida a la Fase Final de la determinación por la Administración. Asimismo, el procedimiento previsto por los arts. 174 y siguientes del Código Tributario, es aplicable a los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la determinación por parte de la Administración sobre el tributo o las multas que se le pretenden cobrar, o cuando la Administración no está conforme con la declaración efectuada por aquel.
“Adviértase que el procedimiento contencioso tributario tiene por finalidad obtener una resolución por la cual se determine la obligatoriedad y cuantía de un monto que el contribuyente debe pagar a favor del Estado, pudiendo tratarse del tributo mismo o de una multa y otros recargos. Consecuentemente, cuando es el propio contribuyente que, mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda que debe satisfacer hacia el fisco, ya no es necesaria la realización de proceso alguno, porque -se reitera- el mismo obligado ha declarado, bajo juramento, que existe cierto monto que debe por concepto de impuestos.
- Raquel Alem de Saba, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Juan Montoya Caballero, Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Cochabamba
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- una vez que es el contribuyente quien realiza la determinación del tributo a través de la presentación de las declaraciones juradas respectivas, y siempre que la Administración Tributaria no haya efectuado observación alguna respecto de las mismas, puede proceder al cobro coactivo del monto así determinado -por el mismo contribuyente, se reitera- sin que sea necesaria la interposición y desarrollo de proceso alguno,
- “Los créditos determinados por los contribuyentes y responsables en sus Declaraciones Juradas se consideran para todos los efectos firmes, líquidos y exigibles
- III.3.
- ejecución coactiva que
- asuntos no conocidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes y que han adquirido la calidad de cosa juzgada.”
- inimpugnabilidad o firmeza
- I y IV
- III.5.
- 1º Declarar FUNDADO