SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2003
Fecha: 29-Abr-2003
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2003 (fs. 198-200), la autoridad recurrida respondió al recurso, expresando que al amparo de los arts. 157 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y disposiciones del Código Tributario y Ley del Tribunal Constitucional, se establece que sus actos son correctos, siempre basados en la ley y la buena fe, por lo que no ha existido usurpación de funciones al emitir el Auto de Admisión de demanda el 7 de noviembre de 2002, respecto del Proveído SJ Nº 210/02 de 22 de octubre de 2002 sobre reliquidación de impuestos por el monto de Bs10.031.584 correspondientes a los Impuestos IVA e IT por los periodos 06/2001 y 07/2001 y sus seis Anexos; porque en cumplimiento a la ley le corresponde conocer y decidir como Juez de materia tributaria todos los procesos contencioso tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general, las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias.
Según lo dispuesto en el art. 79.II) LTC, se considera usurpación de funciones sólo cuando el acto o resolución judicial hubiese sido adoptado por una autoridad judicial que: 1) esté suspendido de sus funciones como emergencia de un proceso disciplinario o penal y; 2) hubiese fenecido el periodo de mandato que le otorga la Constitución o la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme establece el Tribunal Constitucional en la SC 013/99 de 18 de noviembre de 1999, por lo que por la amplia jurisprudencia al respecto se entiende que los actos o decisiones de autoridades judiciales no pueden ser impugnados a través del recurso directo de nulidad por las razones que la misma ley señala, en consecuencia corresponde declarar infundado el presente recurso, teniendo en consideración además que el Tribunal Constitucional ya declaró subsistentes los Pliegos de Cargo motivo de autos, pero el ente tributario por negligencia y desconocimiento de la ley, no pudo ejecutar los mismos en meses y, luego mediante unas instituciones nominadas Consultas, trata de cobrar impuestos que no han sido reconocidos ni creados conforme los principios establecidos por la Constitución Política del Estado, consiguientemente, el contribuyente impugna por la vía contenciosa dicha reliquidación, sin que el ente tributario no obstante su legal citación haya contestado u opuesto excepciones en el plazo de ley, presentando únicamente un memorial en el que indica que sin reconocer competencia anuncia la interposición del presente recurso directo de nulidad.
- Raquel Alem de Saba, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Juan Montoya Caballero, Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Cochabamba
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- una vez que es el contribuyente quien realiza la determinación del tributo a través de la presentación de las declaraciones juradas respectivas, y siempre que la Administración Tributaria no haya efectuado observación alguna respecto de las mismas, puede proceder al cobro coactivo del monto así determinado -por el mismo contribuyente, se reitera- sin que sea necesaria la interposición y desarrollo de proceso alguno,
- “Los créditos determinados por los contribuyentes y responsables en sus Declaraciones Juradas se consideran para todos los efectos firmes, líquidos y exigibles
- III.3.
- ejecución coactiva que
- asuntos no conocidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes y que han adquirido la calidad de cosa juzgada.”
- inimpugnabilidad o firmeza
- I y IV
- III.5.
- 1º Declarar FUNDADO