SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2003- R
Fecha: 02-Abr-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que a partir del art. 193 CPE, se tiene claro que la familia está protegida y en ese orden las disposiciones legales, como el art. 2 del Código de Familia (CF), le dan especial protección y con el mismo propósito de resguardar su unidad, el Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP 972) en su art. 12 y el vigente en su art. 35, establecen la prohibición de acción penal entre hermanos. Esta prohibición obliga a los jueces a cumplir la Constitución más cuando los arts. 5 CF y 90 CPC establecen el carácter de orden público de las normas de derecho de familia y las normas procesales de manera que dichas disposiciones son de cumplimiento obligatorio por mandato de los arts. 29, 30, 228 y 229 CPE; empero, la acción penal que le siguen sus hermanos Mario y Nancy Mercado Chávez ha proseguido por la omisión dolosa de los jueces de aplicar las citadas normas hasta que radicó en el juzgado a cargo de la recurrida, quien sin respetar las citadas normas legales ha proseguido la acción que desde hace 3 años lo somete a una persecución penal por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; de manera que en la actualidad la recurrida, en contra del Auto de Vista de 24 de septiembre de 2002 que confirma la prohibición contenida en el art. 12 CPP 1972 ha permitido el apersonamiento y conocido el caso aceptando actuaciones y solicitudes contrarias a la ley, cuando al margen de las citadas normas el art. 3-1) CPC le impone cuidar que los vicios se desarrollen sin vicios de nulidad.