SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2003- R

Fecha: 02-Abr-2003

III.2

III.2   Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al conocer y resolver la apelación planteada por los querellantes dictó el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2002, revocando el Auto Interlocutorio apelado, con los siguientes fundamentos de orden legal: a) que la acción penal se sustanció por la querella formulada por: Mario Mercado Chávez, Nancy Mercado Chávez de Boheme (hermanos del recurrente), Rosendo Melgar Justiniano y Luis Orlando Reyes Montaño; b) que si bien los dos últimos querellantes nombrados presentaron desistimiento de la acción penal, el mismo que fue aceptado, sólo surte sus efectos extintivos con relación a la acción civil, mas no extingue la acción penal toda vez que los delitos imputados al querellado son de acción penal pública perseguibles de oficio; c)  que si bien es cierto que los querellantes Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado Chávez de Boheme se encuentran entre las limitaciones de ejercer la acción penal previstas por el art. 12 del Código de Procedimiento Penal anterior, por ser hermanos del imputado, no es menos cierto que dicha limitación sólo tiene su alcance a ellos, por lo que no puede alcanzar a la acción penal iniciada a instancia de los otros querellantes antes referidos; d) que por las razones expuestas el Auto apelado contraviene la norma prevista por el art. 6 del Código de Procedimiento Penal anterior, por cuyo mandato los delitos de acción pública son perseguibles de oficio por los fiscales y jueces, por lo mismo no debió declarase extinguida la acción penal; e) finalmente, el Tribunal de Apelación sostuvo que “corresponde, en aplicación del art. 290 del Código de Procedimiento Penal abrogado, REVOCAR el auto interlocutorio apelado que declara la extinción de la acción penal por estar subsistente la acción penal pública emergente de las querellas interpuestas por Rosendo Melgar Justiniano y Luis Orlando Reyes Montaño, la cual deberá tramitarse y resolverse en una de las formas previstas por el art. 220 del Código de Procedimiento Penal