SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2003- R
Fecha: 02-Abr-2003
III.1
III.1 Que, la norma prevista por el art. 12 CPP-1972, cuya vulneración es acusada en el recurso, establece una limitación al ejercicio de la acción penal por las supuestas víctimas, en aquellos casos en los cuales éstas sean familiares del autor del delito; concretamente la citada norma dispone que, “no podrán ejercitar la acción penal el descendiente en línea directa contra su ascendiente y viceversa; los parientes colaterales entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad...”, en consecuencia, conforme a la citada norma los hermanos, que son parientes colaterales, no pueden ejercer la acción penal contra otro hermano, de modo que todo juez en materia penal, ante el pedido debidamente sustentado de existir dicho parentesco, no debe dar curso a la acción penal, ya que de contrario vulneraría dicha disposición legal así como los principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal referidos a la limitación del ejercicio de la acción penal cuya finalidad es la de asegurar la existencia e integridad de la familia, así como la paz y armonía que en ella debe reinar. Es en ese marco que el Juez Instructor en lo Penal, que sustanciaba la etapa de la instrucción de la acción penal contra el recurrente, ante la solicitud de revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, en fecha 8 de febrero de 2001 dictó Auto Interlocutorio revocando el auto Inicial de la Instrucción y declarando extinguida la acción penal, decisión contra la que fue planteado recurso de apelación por los querellantes.