SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0540/2003-R
Fecha: 29-Abr-2003
III.1.
III.1. El Código de Procedimiento Civil en su art. 687 establece que todo el que administrare o gestionare negocios ajenos estará obligado a rendir cuentas de su gestión. Solicitada la rendición de cuentas por quien acreditare su derecho a exigirla contra el obligado a rendirlas, el juez concederá a este último el plazo de ocho días, bajo apercibimiento de apremio (art.688).
Si el demandante diere su conformidad o no hubiere formulado observaciones dentro del plazo señalado en el artículo 690 -ocho días- el juez dictará resolución definitiva de aprobación. De igual modo pronunciará resolución una vez salvado el informe del perito luego de haber sido puesto en conocimiento de las partes, sin necesidad de más trámite. (art. 692).
De acuerdo al art. 693, tanto en el caso de que el demandado acreditare no estar obligado a rendir cuentas, como cuando, hecha la rendición, el demandante alegare ilegitimidad o falsedad de alguna partida de cargo o descargo, el juez declarará contencioso el procedimiento para tramitarse en la vía ordinaria.
- en el recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- (sic).
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- apremio previsto por el art. 688 CPC está destinado única y exclusivamente para lograr la presentación de
- III.2.
- III.3.