SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2003
Fecha: 06-May-2003
a)
Ante la solicitud del representante de MOPAR SA., para que se deje sin efecto la indicada conminatoria, la autoridad jurisdiccional por Auto de 28 de octubre de 2002, señala no haber lugar a lo solicitado y hace extensiva la sentencia ejecutoriada a la Nota de Débito por Bs460.980.- fallo que es apelado por la parte ejecutada con los fundamentos siguientes: a) que la ampliación de la sentencia a la suma astronómica de Bs460.980.- es ilegal, porque se basa en una Nota de Débito emitida ilegalmente, sin que se haya cumplido el procedimiento de la gestión de cobro en la vía administrativa, el que es obligatorio pues de lo contrario las AFPs, emitirían Notas de Débito sobre presunciones, a su capricho, privando a las empresas de la oportunidad de pedir aclaración y presentar documentos de descargo; b) la nota de débito en los procesos ejecutivos sociales no tiene calidad de título ejecutivo, al no estar señalada como tal en el art. 487 del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) corresponde al juez velar por la igualdad jurídica de las partes, dando la posibilidad al empleador de demostrar el monto real que adeuda.
La sentencia ejecutoriada dispone la continuidad de la ejecución hasta el trance de subasta y remate de los bienes embargados a MOPAR S.A., para que con su producto se pague a la AFP-Futuro de Bolivia la suma de Bs173.341.-consignada en la Nota de Débito que sirvió de base de la acción. Sin embargo en ejecución de sentencia la institución demandante emite una nueva Nota de Débito por Bs460.980.- solicitando que la sentencia ejecutoriada se haga extensiva a este nuevo cobro, que es admitido por el “a-quo” argumentando que la nota de débito está pre-establecida por ley conforme con lo que dispone el art. 495 CPC, por lo que su contenido no puede ser objetado ni observado por el ejecutado.
En el proceso ejecutivo social, la Nota de Débito elaborada unilateralmente por la AFP, sin participación del ejecutado, tiene la calidad de título ejecutivo por mandato expreso del art. 23 de la Ley 1732, la que una vez presentada, el ejecutado ya no puede objetar el monto anotado en ella y lo único que corresponde es pagar los conceptos liquidados en la misma. Por ello -señalan los recurrentes- es importante que en este tipo de procesos, haya una fase administrativa previa de cobro, en la que la AFP determine con precisión la suma adeudada, aceptando los descargos del ejecutado y sólo al término de esta gestión administrativa de cobro, acudir a la vía jurisdiccional. Empero, la segunda parte del citado art. 7 de la disposición legal referida dispone: “La gestión de cobro no será considerada como una medida prejudicial o preparatoria necesaria para iniciar el proceso ejecutivo social”.
- Tomás Molina Céspedes y Marlene Pino de Terán, Presidente y vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,
- I.1.1 Relación sintética del recurso
- a)
- no es necesaria
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- INFUNDADO