SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2003
Fecha: 06-May-2003
no es necesaria
Este trámite ha sido establecido por el DS 25722 de 31 de marzo de 2000, cuyo art. 7 en su primera parte dice: ”para el cobro de contribuciones en mora al Seguro Social de las AFPs, se aplicarán los siguientes procedimientos en el orden que sigue: gestión de cobro administrativo y sólo después el proceso ejecutivo social”. Sin embargo la segunda parte de este artículo inviabiliza completamente este procedimiento al señalar que la gestión de cobro no es necesaria para iniciar el proceso ejecutivo social, lo que permite a las AFPs, acudir o no a esta fase y señalar discrecionalmente montos en las notas de débito a su favor y en perjuicio de los ejecutados.
En este contexto, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba considera que la segunda parte del art. 7 del DS 25722 de 31 de marzo de 2000, es inconstitucional porque atenta contra la igualdad jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa de los ejecutados, protegidos por los artículos 6 y 16 CPE, puesto que las AFPs, al poder emitir libre y unilateralmente las notas de débito, dejan sin defensa al ejecutado y le obligan a pagar sin antes escuchar sus descargos, sin derecho a reclamo alguno. Además que conforme los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución, no es posible ampliar los efectos de una sentencia ejecutoriada a nuevos cobros y que toda Nota de Débito debe ser objeto de un nuevo proceso judicial, previo agotamiento de la gestión de cobro administrativa.
- Tomás Molina Céspedes y Marlene Pino de Terán, Presidente y vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,
- I.1.1 Relación sintética del recurso
- a)
- no es necesaria
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- INFUNDADO