SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2003-R
Fecha: 20-May-2003
1)
El abogado de los recurrentes ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: 1) los recurrentes son socios y bailarines de los Tobas Central, organización que fue fundada en julio de 1911 fecha desde la que ha cumplido un rol y actividad folklórica hasta 1999 en que se ha producido una división, por la cual el grupo disidente es el que les ha instaurado una acción ordinaria de nulidad de la personería jurídica que ha sido reconvenida; 2) actualmente se ha abierto el término probatorio dentro de la demanda de referencia, habiendo presentado los recurridos las resoluciones que cuestionan de las que no tenían conocimiento y sin embargo las han presentado como prueba, las que vulneran sus derechos constitucionales; 3) las Resoluciones 05/02 y 06/02, vulneran las facultades de la Prefectura del Departamento, entidad que a solicitud de parte y previo cumplimiento de un procedimiento establecido puede desconocer la personería jurídica del Conjunto Folklórico Tobas; 4) a su vez las Resoluciones 08/02 y 09/02 en las que autorizan a personas que fomenten actitudes disidentes, no la cuestionan siempre que no afecte a su asociación, la que se ha dividido en 1999 siendo las citadas Resoluciones del 2002, o sea dos años después lo que atenta contra la irretroactividad de la ley y respecto al rechazo de las posturas hereditarias (sic.) corresponde sea conocida por el Juez Instructor en lo Civil-Comercial; 5) por resolución 10/02, se expulsa a los miembros de la Directiva de la Asociación- argumentando “ratifique la expulsión”, sin que antes a ella hubieran sido expulsados ni exista denuncia en su contra, además de no haber sido notificados con la misma y sin embargo es presentada como prueba por terceras personas dentro de un proceso ordinario que nada tiene que ver con la ACFO, vulnerando el art. 16 CPE; 6) los expulsados han sido puestos a disposición del Tribunal de Honor o del IV Congreso al que no les permitieron su ingreso, causándoles indefensión con este acto ilegal que restringe sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues toda resolución debe ser resultado de un proceso.
El abogado de los recurridos informa: 1) con la demanda de amparo constitucional no fueron citados legalmente, pues como personas físicas debieron ser notificados en sus domicilios con la orden instruida, lo que no sucedió; 2) demandan a Ascanio Nava Rodríguez que asistió al IV Congreso como simple representante de la ACFO, que no tenía ninguna autoridad y también a Jacinto Quispaya, Freddy Cahuana y Luis Contreras, que fueron Presidente, Vicepresidente y Secretario del IV Congreso realizado en 4, 5 y 6 de julio de 2002, cargos que ahora ya no desempeñan al concluir el Congreso, por lo tanto no están legitimados pasivamente para ser recurridos; 3) los recurrentes fueron expulsados el 1999, expulsión que ha sido ratificada por el IV Congreso; 4) no han desconocido la personería jurídica de la Asociación de los recurrentes, sólo la han rechazado, es decir no han permitido su registro, por cuanto al ser disidentes posteriormente de la división obtuvieron una irregular personería que está siendo impugnada en la vía ordinaria y será allí donde se defina, no siendo este recurso sustitutivo de aquél; no han agotado el procedimiento pues existen otras instancias para la impugnación de las resoluciones como son la Conferencia y Asociación de Conjuntos Folklóricos, pues dichas resoluciones no pueden ser modificadas, sino por otro Congreso; 5) respecto a la Resolución 09/2002 que dispone rechazar las posturas hereditarias, corresponde ser resuelto en la vía ordinaria, pues una Asociación no es patrimonio familiar de nadie, ni de propiedad particular sino colectiva.