SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0684/2003-R
Fecha: 21-May-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0684/2003-R
Sucre, 21 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06314-12-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 19 de marzo de 2003, cursante a fs. 97-98, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Leandra Rodríguez de Taca contra Luis Alberto Flor Cortez y Carlos Mogro, representantes de la Aseguradora “CREDINFORM” Internacional S.A..
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2003, cursante a fs. 15-17 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, en la madrugada del 25 de marzo de 2002, Viviana Franco Rodríguez (hija de la recurrente Leandra Rodríguez de Taca), fue víctima de un accidente de tránsito en el que perdió la vida, a cuya consecuencia, se formuló denuncia y se desarrollan las diligencias preliminares contra Ronald Claros Torrico y otra.
Que, por la fuga del autor, la recurrente estuvo imposibilitada de dar aviso oportuno del siniestro a la aseguradora, hecho demostrado en la papeleta de denuncias e informaciones y la declaración informativa prestada por el sindicado, quien negó la comisión del hecho delictivo.
Que, pese a que al presente Ronald Claros reconoció su responsabilidad, la empresa aseguradora “CREDINFORM” Internacional S.A. de Seguros rechazó la solicitud de la recurrente de pago de la indemnización, no obstante haberse constituido en derechohabiente de su hija fallecida, conforme lo disponen los arts. 16 y 26-c) del DS 25785, negativa contenida en el certificado de 9 de diciembre de 2002 emitido por la referida empresa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente no precisa los derechos y garantías que se le han conculcado.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Alberto Flor Cortez y Carlos Mogro R., representantes de la Aseguradora “CREDINFORM” Internacional de S.A. de Seguros, pidiendo sea declarado procedente y se les ordene cumplan con el pago total del capital asegurado, conforme lo dispone el art. 22 del D.S. 25785, más los intereses correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 96, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del Recurso
Mediante su abogado la recurrente ratificó el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe de los recurridos
De acuerdo a lo señalado en el informe escrito de fs. 94-95 y lo manifestado en audiencia por su abogado se tiene: a) el amparo fue deducido sobre la base del DS 25785 que ha sido abrogado por el art. 2 del DS 26871 de 17 de diciembre de 2002, b) en octubre de 2002 se puso en conocimiento de la Compañía el accidente ocurrido el 6 de marzo del mismo año, pese a que en la investigación se había citado a Ronald Claros Torrico, c) amparados en el art. 17 del D.S. 25785 (cuando se encontraba vigente) rechazaron la solicitud de cobertura de seguros realizado por la propietaria del vehículo pues el accidente se produjo en 24 de marzo de 2002 y el informe técnico circunstanciado fue concluido el 1 de agosto, teniendo en cuenta incluso la última fecha la petición fue formulada con una demora de dos meses, d) no se puede considerar la situación de fuerza mayor o impedimento justificado al haberse establecido con el informe técnico circunstanciado al autor y al vehículo que protagonizó el hecho y e) la recurrente no agotó las vías legales antes de interponer el presente recurso, pues pudo ocurrir en queja ante la Superintendencia de Pensiones y Seguros además por la vía civil para hacer valer sus derechos. Pidieron se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución de 19 de marzo de 2003, que corre a fojas 97-98, que declara improcedente el recurso, con costas, con estos fundamentos: a) los recurridos al no pagar la póliza reclamada no han incurrido en un acto ilegal, ya que la solicitud de cobertura fue presentada fuera del plazo legal y sin que el vehículo y el autor del hecho hubieran sido identificados, b) en la demanda no se señalaron qué derechos fundamentales se han restringido, suprimido o amenazado y c) la recurrente reconoce que sobre el mismo caso interpuso dos recursos de amparo que fueron desestimados por falta de prueba, por lo que era de aplicación la causal de improcedencia prevista por el art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, como consecuencia del hecho de tránsito acaecido en la madrugada del 25 de marzo de 2002, falleció la menor Viviana Franco Rodríguez (hija de la recurrente Leandra Rodríguez de Taca), iniciándose una investigación preliminar contra un autor no identificado (fs. 36-38).
II.2. Que, Juana Rojas Carballo, en 4 de abril de 2002 formuló denuncia contra Richard Cuellar, Inés NN y Reynaldo NN por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito (fs. 46). En 8 de abril, la Fiscal adjunta Elizabeth Ochoa, dispuso se proceda a la investigación de los hechos denunciados, se identifique a los presuntos responsables, otorgando el término de cinco días para que concluya la investigación preliminar (fs. 47).
II.3. Que, por escrito de 5 de abril de 2002, la denunciante aclaró que realizada la investigación correspondiente constató que el autor del hecho era Ronald NN conductor del móvil 8, por lo que solicitó la “captura” del motorizado con placa de control 1060 XNL (fs. 49).
II.4. Que, en 31 de julio de 2002, la Fiscal adjunta imputó formalmente a Ronald Claros Torrico, la supuesta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito y solicitó la imposición de una medida sustitutiva a la detención (fs. 7).
II.5. Que, en 1 de agosto de 2002, se levantó el informe técnico circunstanciado que señala a Ronald Claros Torrico como supuesto autor del hecho de tránsito (fs. 66-68 y 76-78). Informe del que se solicitó su ampliación por la denunciante por memorial de 2 de agosto (fs. 79), petición deferida favorablemente por la Fiscal adjunta mediante requerimiento de la misma fecha (fa. 79 vta.).
II.6. Que, Margarita Arévalo Escalera por memorial de 2 de octubre de 2002 puso en conocimiento de CREDINFORM S.A. de Seguros el hecho de tránsito protagonizado por el motorizado de su propiedad, a objeto de que se realicen los trámites pertinentes y se dé aplicación al art. 16 del D.S. 25785 de 25 de mayo de 2000 (fs. 69).
II.7. Que, mediante nota de 17 de octubre de 2002, la aseguradora desestimó la solicitud de cobertura al haber sido presentada en forma extemporánea, estando -dice- liberados de toda responsabilidad (fs. 70-71); determinación ratificada por certificación de 09 de diciembre de 2002, en la que el recurrido Carlos Mogro, como Administrador de CREDINFORM Internacional S.A., reconoce no haber cancelado el seguro por la falta de conocimiento del accidente en el plazo establecido por el art. 17 del D.S. 25785 (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente amparo es planteado por Leandra Rodríguez de Taca arguyendo que los recurridos como representantes regionales de la Compañía CREDINFORM Internacional S.A. de Seguros le han negado el pago del seguro (SOAT) alegando que no se hubiera dado aviso del accidente a la aseguradora dentro del plazo establecido en el art. 17 del DS 25785, sin considerar que ello se debió al hecho de que la investigación fue compleja, pues el autor del hecho se dio a la fuga y no pudo ser identificado en un primer momento. Corresponde analizar si en este asunto se debe otorgar la tutela que brinda este recurso extraordinario.
III.1. Que, entre la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, como órgano que fiscaliza y controla a las entidades del sector de seguros, tiene como objetivo -entre otros- proteger a los asegurados y beneficiarios de seguros; entre sus atribuciones está la de supervisar (actividades, pólizas de seguros y contratos en general), inspeccionar y sancionar a las entidades (como son las aseguradoras) que están bajo su jurisdicción, como se establece en las previsiones de los arts. 41 inc. c) y 43 incs. c) y d) de la Ley 1883 de 25 de junio de 1998 o Ley de Seguros.
Que entre, las sanciones que puede imponer la Superintendencia, está la suspensión temporal de la licencia de funcionamiento a la entidad aseguradora, cuando evidencie que no ha cumplido con la cancelación de la indemnización, como se regula en el art. 52 de dicha Ley, norma con la que concuerdan las previsiones de los arts. 20 y 36 del DS 26871 de 17 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
Que, la recurrente es madre de Viviana Franco Rodríguez que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito (fs. 2 y 3); en tal situación alega tener la calidad de derechohabiente, por lo que le correspondería recibir de la entidad aseguradora recurrida una indemnización del SOAT emergente de la muerte de su hija accidentada.
Que, antes de plantear la presente acción extraordinaria, se debió acudir a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que es una institución que tiene la obligación de proteger a los beneficiarios del seguro, como sería la recurrente en su condición de madre de la accidentada fallecida. Además es atribución de esa Superintendencia supervisar las actividades de las entidades aseguradoras, como lo es CREDINFORM Internacional S.A, representada por los recurridos y en caso de constatar que corresponde el pago de la indemnización; podrá dicha Superintendencia inclusive sancionar ese incumplimiento.
Que, agotada la vía administrativa referida precedentemente, se tiene la vía ordinaria civil para reclamar el cumplimiento de la obligación nacida del SOAT, como ha entendido este Tribunal en SC 985/2001-R, en la que expresó:
“Que, en el caso de autos, el recurrente por un lado reclama que la Compañía Aseguradora no cumple su obligación (emergente del SOAT) de cubrir los gastos de curación por el tiempo que estuvo internado en la Clínica, extremo que de ninguna manera importa lesión a derecho fundamental alguno, pues en todo caso dicha situación debería dilucidarse en la vía ordinaria por incumplimiento de contrato o en la vía que hubieran acordado las partes al momento de suscribir el contrato del Seguro”.
Que, en consecuencia, no puede la recurrente utilizar el presente recurso en sustitución de las vías administrativa y ordinaria señaladas, pues este recurso entre sus principales características tiene a la subsidiariedad, conforme lo determina el art. 19-IV CPE y 94 LTC, por lo que no es viable la tutela demandada.
III.2. Que, por otra parte, el art. 97-IV LTC señala como un requisito del recurso, “precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”, sin que la actora en el presente asunto haya cumplido con ese extremo, pues en su memorial de demanda no precisó de ningún modo los derechos y garantías que fueron conculcados, lo cual debió dar lugar a que el Tribunal de amparo determine se subsane ese aspecto, según lo prevé el art. 98 de la citada Ley, y en caso de no hacerlo en el término de 48 horas, debió rechazarse la demanda, constituyendo éste otro motivo que refrenda la improcedencia del amparo constitucional, dado que no es posible ingresar al análisis de la vulneración de “derechos” en general, porque para ese objeto se deben conocer en forma concreta y clara los derechos y garantías que el recurrente estima lesionados.
Que el Tribunal Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:
APROBAR con el fundamento precedente la Resolución de 19 de marzo de 2003, cursante a fs. 97-98, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0684/2003-R (viene de la Pág. 5).
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado