SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2003
Fecha: 06-Jun-2003
(fs. 339)
Que, la Cooperativa Educativa San Calixto interpuso demanda contencioso-tributaria ante el ex-Tribunal Fiscal contra el Administrador Regional de Impuestos Internos impugnando la Resolución Determinativa 0867 por concepto del IRPE, a cuyo efecto, la Sala Segunda del ex-Tribunal Fiscal dictó la Sentencia 15/94 declarando probada la demanda, la misma que apelada fue confirmada por Auto de Vista 97/94, sin embargo, por Auto Supremo 154 se casó el Auto recurrido y se declaró improbada la demanda, por lo que, devuelto el expediente al juzgado a su cargo, se decretó “cúmplase” el 3 de octubre de 1997, pero la Administración Tributaria, pese a haber sido notificada con dicha providencia el 29 de octubre de 1997, recién se apersonó el 10 de junio de 1999 solicitando fotocopias legalizadas para el cumplimiento del Auto Supremo, habiendo su autoridad dictado el Auto -hoy impugnado- disponiendo que la citada Administración remita antecedentes, para que el Juzgado en aplicación del art. 157-B-3) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), sea quien prosiga el cobro coactivo del adeudo tributario del sujeto pasivo, pues los arts. 304, 306 y 307 CTb, citados por la autoridad tributaria no constituyen reconocimiento expreso de la competencia a la Administración Tributaria para la ejecución de lo juzgado, en cambio el art. 116-III) CPE sí faculta a los órganos jurisdiccionales su competencia.
Que, el citado proceso contencioso-tributario, no es una demanda nueva, sino que en ejecución del Auto Supremo debe continuar hasta la recuperación del monto adeudado por el sujeto pasivo, por lo que al dictar el Auto Interlocutorio 14/02 de 18 de noviembre de 2002, sólo dispuso el cumplimiento de fallos ejecutoriados por el juzgado, previa liquidación del tributo, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 157 LOJ y art. 17 del Reglamento de Incorporación al Poder Judicial, concordantes con el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Con referencia a la clausura, dispuso el levantamiento de los precintos de clausura con las facultades otorgadas por el art. 170 CPC, además, el Auto impugnando fue apelado, habiéndose concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Corte Superior.
- Leonardo Chacón Rada, Director Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
- I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso
- Clara Torres Oporto, Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz,
- I.2 Admisión y citaciones
- (fs. 339)
- I.4 Trámite procesal en el Tribunal
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3