SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2003

Fecha: 06-Jun-2003

I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso

Que luego de que la Administración Regional de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales intimara, mediante Resolución Determinativa 000867 de 20 de noviembre de 1992, a la Cooperativa Comunidad San Calixto para que cancele la suma de Bs36.952, correspondiente a obligaciones impositivas y multas, el 14 de diciembre de 1992 dicha Cooperativa inició demanda contencioso tributaria contra la Administración, y una vez cumplidas con todas las etapas procesales la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia casó el Auto de Vista 97/94, declarando improbada la demanda interpuesta por la citada Cooperativa mediante Auto Supremo 154 de 15 de julio de 1997, por lo que la Administración, giró en su contra el Pliego de Cargo 210/01 de 23 de febrero de 2001. No obstante de ello, la autoridad recurrida en atención a la solicitud del contribuyente en sentido de que la cobranza coactiva no le correspondía a la Administración Tributaria, dictó el Auto Interlocutorio 14/2002, disponiendo de manera contradictoria el levantamiento de la medida coercitiva de clausura y se mantengan las otras medidas coercitivas dispuestas por esa Administración, así como que el Asesor Técnico de Juzgados proceda a efectuar las liquidaciones correspondientes, sin observar que de lo dispuesto por los arts. 304, 306 y 307 del Código Tributario (CTb), se infiere claramente que dicha facultad corresponde a la Administración Tributaria; en consecuencia, no existe sustento legal alguno para que se suspenda la ejecución coactiva efectuada por la Administración Tributaria en base a fallos con autoridad de cosa juzgada, como lo es el citado Auto Supremo, por lo que la competencia del órgano jurisdiccional concluía para dar paso a la competencia de los órganos administrativos, en este caso la Dirección Distrital La Paz.

Que, de ello, queda demostrado que la autoridad recurrida ha incurrido en usurpación de funciones de la Administración al dictar el Auto impugnado, por cuanto, no tenía competencia para disponer que la Administración remita antecedentes del cobro para adjuntar a obrados y proseguir el mismo por el Juzgado, tampoco para disponer se levanten los precintos de clausura fijados por la Administración, y menos disponer contradictoriamente la aplicación de las otras medidas coercitivas de la Administración, puesto que las multas intereses y actualizaciones le corresponde a ésta, por lo mismo, le concierne efectuar la liquidación correspondiente en ejecución de sentencia, conforme se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 8/2001-R de 10 de enero, 95/2002 de 11, de noviembre y 93/2002 de 4 de noviembre, en las que se ha declarado en casos similares la plena facultad de la Administración para efectuar los cobros coactivos emergentes de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada.