SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2003
Fecha: 06-Jun-2003
III.2
III.2 Que, conforme a las normas previstas por el art. 157.B). de la LOJ los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria tienen competencia, entre otras, para: “1. Conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias (..) 3. Ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pronunciadas en materia contencioso-tributaria, conforme al Código Tributario”. Si bien es cierto que de las normas transcritas se concluye que la autoridad judicial recurrida, al conocer y resolver la demanda contencioso-tributaria planteada por el contribuyente Cooperativa “Comunidad San Calixto” contra la Administración Regional de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución Determinativa 000867 de 20 de noviembre de 1992, actuó con plena jurisdicción y competencia, no es menos cierto que dicha jurisdicción y competencia cesó al haberse emitido el Auto Supremo Nº 54 de 15 de julio de 1997 que declaró improbada la demanda; toda vez que si el demandante, a través de la demanda, perseguía la anulación de la resolución determinativa al declararse improbada la demanda el proceso concluyó cuando la decisión judicial adquirió la calidad de cosa juzgada, toda vez que la pretensión del contribuyente fue declarada improbada. En consecuencia, en ese momento cesó la jurisdicción y competencia de la autoridad judicial recurrida con relación al adeudo tributario del contribuyente Cooperativa Comunidad San Calixto establecido mediante la Resolución Determinativa Nº 000867 de 20 de noviembre de 1992.
Por lo referido, queda claro que la autoridad judicial recurrida no tenía competencia para proceder al cobro coactivo de la deuda tributaria que motivó la demanda contencioso-tributaria, ya que la demanda fue declarada improbada por lo mismo no existe nada que ejecutar, cosa distinta sería si la autoridad judicial hubiese declarado probada la demanda, en cuyo caso la acción judicial hubiese dado respuesta al objetivo buscado por el acto o demandante, por lógica consecuencia esa sentencia ejecutoriada tendría que ser ejecutada por la autoridad judicial que la pronunció. Es esa línea de razonamiento lógico jurídico que el legislador ha otorgado la facultad de proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, a la Administración Tributaria, pues así lo dispone la norma prevista por el art. 304 del Código Tributario que expresamente señala lo siguiente: “La administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentren en mora (...)” Se entiende que la Resolución Administrativa, determinativa de un tributo, adquiere la calidad de cosa juzgada una vez agotadas las vías de impugnación previstas por el art. 174 del CTb., es decir, la vía administrativa de los recursos de revocatoria y jerárquico, o la vía jurisdiccional del contencioso tributario. En esa misma línea de razonamiento, el legislador ha otorgado competencia a la Administración Tributaria para adoptar las medidas coercitivas necesarias para hacer efectivo el cobro coactivo, medidas que están previstas por el art. 308 del citado Código Tributario.
Que, esta línea de razonamiento ya fue adoptada por este Tribunal mediante su SC 008/2001-R de 10 de enero, en la que al fundamentar su decisión que resolvió un caso similar, ha sostenido al “declarar improbada la demanda y por consiguiente firmes y subsistentes las resoluciones administrativas impugnadas a través de la demanda, el Juez de primera instancia no puede proceder al cobro del impuesto a título de ejecutar la sentencia, pues la demanda no tenía ese objeto (..) el art. 304 del Código Tributario faculta a la Administración Tributaria a realizar el cobro coactivo de los créditos tributarios, cuando textualmente dispone: “La Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentran en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que determine la administración conforme a normas legales, como también las autodeclaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y fueren pagados total o parcialmente.” (...). Además que el art. 308 del citado cuerpo legal otorga facultades a la Administración Tributaria para disponer las medidas coercitivas, como las dispuestas por la autoridad recurrida y que han motivado el presente Recurso.”
- Leonardo Chacón Rada, Director Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
- I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso
- Clara Torres Oporto, Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz,
- I.2 Admisión y citaciones
- (fs. 339)
- I.4 Trámite procesal en el Tribunal
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3