SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0829/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0829/2003-R

Fecha: 17-Jun-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0829/2003-R

Sucre, 17 de junio de 2003

Expediente:                                                        2003-06364-13-RHC

Distrito     :                                                                     La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 192/2003, cursante a fs. 401 y 402, pronunciada el 7 de mayo de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de  La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Luis Fernando Roberto Landívar Roca contra  Dora Villarroel de Lira, Armando Pinilla Butrón, Vocales de la Sala Penal Segunda de dicha Corte, Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Alberto Villegas García y Fernando Cortez Flores, Fiscales de Materia,  alegando detención y procesamiento indebidos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 14 de junio de 2002 (fs. 36  a 49), el recurrente aduce que  dentro de la denuncia y querella formulada por Hugo Lang Konig, liquidador del Banco BIDESA S.A. en liquidación, contra el Médico Forense  Cléber Beltrán y su persona, el Juez Cuarto de Instrucción pronunció resolución disponiendo su detención preventiva según lo requerido por el Fiscal de Materia, sin que se presenten las condiciones que señala el art. 233 del Código de procedimiento penal (CPP), ya que el paciente  no podía ser acusado de emitir un Certificado Médico falso, sino que el autor de aquello sería solamente  el médico que lo emitió y su cómplice, que en el caso sería el Juez que solicitó tal certificado, el mismo que nunca tuvo ninguna validez porque la autoridad judicial convocó a una junta médica cuyo informe fue considerado como  válido, constituyendo el hecho un delito imposible al no haberse producido el supuesto resultado dañoso, razón por la que correspondía la aplicación de medidas de seguridad y no otras de diferente tipo, a más que la pena establecida para  el supuesto ilícito es de un mes a un año, motivo que refrenda la ilegalidad de su detención.

Relata que  apeló contra la decisión  del Juez de detenerlo preventivamente,   pero  la Corte Superior en su Sala Penal Segunda, determinó, sin ningún fundamento, que al no estar presente en audiencia la parte apelante, Cléber Beltrán, el Tribunal no contaba con los elementos de juicio para resolver el recurso, confirmando la resolución apelada,  dejándolo en completa indefensión porque no se tomó en cuenta que fue su persona quien apeló.

Afirma que  la medida cautelar de detención preventiva tuvo un trámite nulo desde su origen, o sea, desde que la autoridad judicial, en otro proceso, requirió certificados médicos forenses sobre su estado de salud, habida cuenta de la interposición  de un recurso directo de nulidad, que fue “admitido” en la Corte Superior de Distrito de La Paz en 19 de diciembre de 2001, que ameritó la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional y la suspensión de la competencia de ese tribunal, el mismo que, ilegalmente, determinó la devolución del expediente al Juez comisionado Humberto Pinto Alarcón, quien, sin considerar la falta de competencia del comitente y para no dar cumplimiento a la provisión citatoria del Tribunal Constitucional, señaló audiencia pública de recepción de declaración indagatoria, motivando la presentación del memorial de 22 de diciembre de 2001 en el que hizo conocer lo sostenido, pero el Juez denegó su pedido bajo el argumento de no conocer la provisión citatoria del recurso directo de nulidad ,  y dispuso se mantenga su detención preventiva.

En el memorial de 26 de julio de 2002 (fs. 90 y 91), el recurrente amplió la demanda de hábeas corpus explicando que, presentada la querella penal por parte del Intendente Liquidador del BIDESA S.A. en liquidación en 8 de enero de 2002, el Fiscal formuló acusación en su contra fuera del  término de seis meses que señala la ley como máximo para la duración de la etapa preparatoria. Asimismo, indica que no fue notificado legalmente con la querella y la imputación formal, constituyendo éstos defectos absolutos por lo que nunca se le tomó su declaración informativa.

A través del escrito presentado el 6 de mayo de 2003 (fs. 278), el recurrente retiró la demanda de hábeas corpus arguyendo que desde la interposición del mismo transcurrió casi un año, habiendo cambiado la situación procesal, en virtud de lo que la Sentencia Constitucional  a dictarse no causaría sobre el proceso penal ningún efecto jurídico. Sin embargo, por  memorial de 7 de mayo de 2003 (fs. 279 a 281), el actor  ratificó el hábeas corpus y dejó sin efecto el retiro antedicho.

I.1.2.   Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

    El actor se  estima  indebidamente detenido y procesado.

I.1.3.   Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Dora Villarroel de Lira, Armando Pinilla Butrón,  Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Alberto Villegas García y Fernando Cortez Flores, Fiscales de Materia,  solicitando sea declarado procedente,  se   disponga la nulidad de la Resolución del Juez Cautelar Cuarto que ordenó su detención preventiva, así como de la Resolución 296/02 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, y se  ordene su libertad, con costas, daños y perjuicios.

I.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

De fs. 392 a 400 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 7 de mayo de 2003,   en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.               Ratificación y ampliación del recurso

    

El recurrente  ratificó el tenor íntegro de la demanda y agregó que: a) transcurrieron once meses desde que presentó la demanda de hábeas corpus ante  la Corte Superior de Oruro, por lo cual, al presente, se han modificado varias situaciones en el proceso que se le sigue, pero otras se mantienen; b) el proceso  pasó de Fiscal a Fiscal sin conocimiento del Fiscal de Distrito, lo que es contrario a los arts. 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); c) el querellante carecía de poder suficiente y expreso para  seguir la causa en su contra.

I.2.2.   Informe de las autoridades recurridas

 

El Vocal Armando Pinilla informó lo siguiente: a) cuando no se notifica con una imputación a  una persona, ésta tiene los recursos ordinarios que la ley le franquea para efectuar su reclamo; b) la supuesta falta de poder  también puede ser motivo de un recurso ordinario, según el art. 308-3) CPP; c) la valoración de cualquier elemento de prueba, como el certificado médico citado por el recurrente, no puede ser conocido por el Tribunal Constitucional; d) si el actor consideró que la Resolución 296/02, emitida por la Sala que preside, era ilegal o carecía de fundamentación, tenía  la facultad de solicitar la enmienda que establece el art. 125 CPP; e) todo lo anterior acarrea la improcedencia de este recurso, porque “innumerables sentencias constitucionales y autos supremos han determinado que no es sustitutivo de un recurso ordinario”.

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, co-recurrido, en el informe escrito que sale a fs. 368, expresa que: a) los Fiscales de materia que ejercían la dirección funcional de las actuaciones policiales en la  investigación del delito de falsedad ideológica y otro contra  Luis Fernando Roberto Landívar Roca y Cléber Beltrán Velásquez, efectuaron la acusación contra el recurrente, encontrándose el expediente radicado en el Tribunal de Sentencia Segundo, motivo por el que ha concluido su intervención en ese caso; b) el actor interpuso dos anteriores recursos de hábeas corpus con los mismos fundamentos contra su autoridad, y que dieron lugar a las SSCC 521/2002-R y 1260/2002-R,  que aprobaron la improcedencia de los mismos.

El Fiscal Fernando Cortez Flores explicó que: a) el Tribunal Tercero de Sentencia ha dictado la Sentencia 072/2002 en la que ha analizado toda la prueba aportada en el proceso sobre los delitos de falsedad material, uso de certificado médico falsificado, y  ha declarado al recurrente autor de los delitos de falsedad ideológica  y uso de  instrumento falsificado, lo que demuestra que todos los argumentos del recurrente sobre la supuesta falta de notificación con las diligencias preliminares “han sido ya superabundantemente debatidos”; b)  los Fiscales  de la unidad de corrupción pública conocen indistintamente los asuntos que llegan a sus manos, no pudiendo alegarse que  haya conocido el  presente caso sin contar con la autorización expresa del Fiscal de Distrito, porque ello no es necesario; c) en cuanto a la  presunta demora en la presentación de la acusación, el Tribunal Constitucional ya ha  emitido una Sentencia, que no puede ser objeto de  ningún otro recurso.

A su turno, el Fiscal Alberto Villegas García puntualizó que  sobre la inexistencia de los delitos que refiere el recurrente, es el Tribunal de Sentencia que debe manifestarse,  y nunca  a través de un hábeas corpus.

I.2.3.   Resolución

La Sentencia 192/2003, cursante a fojas 401 y 402, pronunciada el 7 de mayo de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de  La Paz, declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: 1) “este tribunal no puede obviar y menos ignorar  el estado de la causa que se halla pendiente de resolución en cuando al fondo de la demanda principal, por lo que este recurso no puede sustituir a otros que la ley le franquea”; 2) se ha cumplido con  un trámite legal y correcto por las autoridades recurridas en las diferentes instancias.

I.3.     Solicitudes de excusa presentadas ante el Tribunal Constitucional

Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2003, el recurrente solicitó la excusa de los Magistrados del Tribunal Constitucional Dr. René Baldivieso Guzmán y Willman Durán Ribera, al estimar que existirían en relación suya las causales señaladas en los incisos 2 y 3 del art. 34 LTC. La Comisión de Admisión, por decreto de 3 de junio de 2003 dispuso poner a conocimiento de los referidos Magistrados el memorial señalado, lo que se hizo en 5 de junio.

El  9 de junio de 2003, por separado, los Magistrados René Baldivieso Guzmán y Willman Ruperto Durán Ribera, expresaron su rechazo a la solicitud de excusas, lo que, según lo ordenado por providencias de 10 de junio de la comisión de Admisión  se  notificó al recurrente en 11 del mismo mes.

Al requerir de mayor análisis y amplio estudio el asunto sometido a revisión, por Acuerdo Jurisdiccional 70/03 de 10 de junio, se amplió el plazo procesal por la mitad del término principal, es decir hasta el 23 de junio. Esta decisión fue notificada al actor el mismo 10 de  junio.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este Recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1.  Por decreto de 9 de enero de 2002 (fs. 12), el Fiscal Alberto Villegas García  dispuso que por la División Corrupción Pública de la PTJ, se organice, bajo la dirección funcional del Fiscal, las investigaciones en torno a la denuncia  formulada por el Intendente Liquidador del BIDESA S.A. en liquidación, contra Cléber Beltrán y Luis Fernando Roberto Landívar Roca, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y falsedad de certificado médico, para el primero de los nombrados, y  falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado para el segundo. En 15 de enero de 2002 (fs.13), el mismo Fiscal dispuso que el cuaderno de investigación pase a conocimiento del Fiscal Fernando Cortez por ser quien estaba a cargo de la investigación de los hechos denunciados.

II.2.  En 20 de marzo de 2002 (fs. 18), el Juez Cautelar Jorge Gutiérrez Roque emitió mandamiento de detención preventiva contra el recurrente. No consta en el cuaderno remitido a este Tribunal, la Resolución 63/2002 que menciona el citado mandamiento, por la que se  dispuso la medida cautelar aludida.

II.3.  Apelada por el recurrente la decisión que le imponía la detención preventiva, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz emitió el Auto de Vista 296/2002 de 1 de abril de 2002 (fs. 17), en la que “confirmó la resolución apelada en los términos de su redacción”.

Adviértese que esta determinación carece de fundamentación  jurídica, ya que consta del “Vistos” -donde se  expresa que el apelante, Cléber Beltrán, no se hizo presente en esa audiencia, por lo que “el Tribunal no cuenta con los elementos de juicio para resolver el recurso de apelación interpuesto por el nombrado imputado”-  y de la parte resolutiva únicamente.

II.4.  A pedido del imputado, hoy recurrente, el Juez Cautelar conminó, por Auto de 31 de julio de 2002 (fs. 108), a la Fiscal de Distrito, para que presente requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días. Empero, tal acusación fue presentada con anterioridad a la fecha de conminatoria  (fs.381 a  389), ya que mediante decreto de 25 de julio de 2002 (fs. 390), el Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz dispuso la radicatoria de la causa en ese despacho.

II.5.  En 10 de octubre de 2002 (fs. 294 a 313), el Tribunal Segundo de Sentencia  dictó Sentencia en el proceso penal que da origen al presente recurso, por la que declaró a Luis Fernando Roberto Landívar Roca, autor de la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, condenándolo a sufrir una pena de cinco años de reclusión.

         

Conforme a lo sostenido por  la parte recurrida,  la Sentencia de primera instancia fue apelada por el recurrente y se encuentra pendiente de resolución.

II.6.  Por SC 521/2002-R, de 7 de mayo (fs. 369 a  374), el Tribunal Constitucional aprobó la improcedencia decretada por el Juez del recurso, en el hábeas corpus planteado por  Roberto Landívar Roca contra Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cautelar, con el fundamento de que la Resolución 63/2002 de 19 de marzo de 2002 -por la que dicho Juez dispuso la detención preventiva del actor-  fue emitida en el marco que establecen los art. 233 y 236 CPP, tratándose, entonces, de una detención plenamente legal.

II.7.  La SC 1260/2002-R, de 21 de octubre (fs. 285 a 290), aprobó la improcedencia decretada por  el Juez Tercero de Sentencia de El Alto, en el  hábeas corpus planteado por el recurrente contra Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cautelar, Alberto Villegas y Fernando Cortez, Fiscales de Materia, con el fundamento -en lo que interesa al presente caso- de que la acusación fue presentada por los Fiscales recurridos dentro de los seis meses establecidos por ley, computables a partir de la  notificación con la  imputación  contra el ahora recurrente.

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1.   En este recurso el actor alega que está detenido y procesado indebidamente, por cuanto: a) la decisión de su detención preventiva fue tomada pese a que no se presentan las circunstancias que el art. 233 CPP establece; b) los Vocales co - recurridos, a más de  no considerar que  él era el apelante, no fundamentaron la Resolución por la que confirmaron su detención preventiva; c) no se le notificó con la querella y la imputación formal; d) la acusación no se presentó en el término de los seis meses que la ley prevé; e) los Fiscales recurridos actuaron en la investigación en forma indistinta, sin autorización de la Fiscal de Distrito; f) el querellante actuó sin contar con un poder específico al efecto; g) existió falta de competencia en el juez comisionado pues interpuso un recurso directo de nulidad que suspendió la competencia del tribunal comitente. Corresponde analizar, en revisión,  si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE. 

III.2.   Como se tiene evidenciado en los numerales II.6 y II.7 de la presente Sentencia,  este Tribunal ya ha resuelto, en revisión, lo acusado por el recurrente en los incisos a) y d) precedentes, ya que en las SSCC 521/2002-R, de  7 de mayo, y 1260/2002-R, de  21 de octubre, ha  declarado que  la Resolución  63/2002, por la que el Juez Cautelar dispuso su detención preventiva, observó los requisitos que señalan los arts. 233 y 236 CPP, por una parte, y por otra que  la acusación fue presentada por los Fiscales dentro del plazo de seis meses que  estipula el art. 134 del mismo Código, en mérito de lo cual, existiendo Resoluciones Constitucionales al respecto, no es necesario realizar análisis alguno sobre dichos aspectos.

III.3.  La SC  129/2003-R, de 31 de enero (fs. 334 a 342),  emitida dentro del hábeas corpus planteado por el recurrente contra  Vocales y Conjueces de la Corte Superior de La Paz, así como contra los Jueces Segundo de Partido y Cuarto de Instrucción en lo Penal, en lo que  respecta a lo denunciado por  el  recurrente en relación a que la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz habría remitido el  expediente del proceso penal que se le sigue al Juez Segundo de Partido en lo Penal, cuando sus competencias estaban suspendidas con la interposición del recurso directo de nulidad,  declaró que el Juez comisionado no tenía suspendida su competencia, además que la orden de remisión del expediente fue anterior a la citación  de los comitentes con tal recurso, en razón de lo que se encuentra resuelto el extremo  enunciado en el  inciso g) del numeral III.1 de este fallo.

III.4.Constituye una línea jurisprudencial de este Tribunal, lo establecido por la SC 496/2002-R, de 28 de mayo,  que manifiesta:

“...se entiende por procesamiento ilegal o indebido la acción en la que un juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en otras palabras, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, importando el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial. El procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley, y el Hábeas Corpus procede con relación a esta causal cuando, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad o existe una amenaza grave de privarla, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.

En el caso de autos, lo alegado por el actor  en relación a la supuesta falta de notificación con la  querella y la imputación formal, la actuación indistinta de los dos Fiscales recurridos sin autorización de la Fiscal de Distrito y la carencia de poder especial en el querellante,  si bien constituyen aspectos importantes dentro de toda investigación y proceso penal, no es menos evidente que no se encuentran  vinculados con el derecho a la libertad de locomoción de Luis Fernando Roberto Landívar Roca,  quien -como lo ha declarado este Tribunal- está legalmente  detenido,  motivo por el que no pueden ser considerados a la luz del hábeas corpus.

Así lo han declarado las SSCC 1314/2001-R, 1380/2001-R, 081/2002-R, 111/2002-R, 812/2002-R, 1292/2002-R, 1452/2002-R,  359/2003-R, 484/2003-R, 485/2003-R, entre muchas otras.

III.5.   El art. 124 CPP  establece que:

“Las sentencias y  autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

 

La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.

En la especie, una vez apelada la Resolución 63/2002 de 19 de marzo de 2002, mediante la que el Juez Cautelar ordenó la detención preventiva del recurrente, el Tribunal de Alzada tenía la obligación ineludible de  analizar los fundamentos de la apelación formulada por el imputado Roberto Landívar Roca, los datos del proceso y las normas legales aplicables, para pronunciarse sobre el fondo de dicho recurso ordinario, sin que le esté permitido alegar -como lo hicieron los Vocales demandados- que por la inasistencia del co-imputado y apelante Cléber Beltrán, no contaban con los elementos de juicio para resolverlo, y luego  confirmar la decisión apelada, sin  expresar el basamento jurídico   sobre el que  asumían determinación tan importante como  la  referida.

En ese sentido, no obstante haberse interpuesto este recurso en 14 de junio de 2002, es decir hace casi un año -cuya demora en la resolución es atribuible a las sucesivas excusas de autoridades judiciales y a las diversas recusaciones formuladas por el actor- persiste la ilegalidad concerniente a la falta de fundamentación de la Resolución de la alzada,  toda vez que en tanto no exista sentencia definitiva y ejecutoriada, la detención del recurrente, en este concreto caso, continuará con el carácter de preventiva, razón por la que  la decisión de los Vocales deberá asentarse en lo dispuesto  por el ordenamiento jurídico y deberá ser así expresada en la Resolución  pertinente.

Es necesario dejar claro que, al encontrarse el recurrente bajo jurisdicción de autoridad judicial competente, no es posible determinar su libertad, empero, los Vocales recurridos deberán emitir nueva Resolución fundamentando las razones jurídicas de la  decisión que asuman sobre  la apelación contra la Resolución 63/2002 de imposición de la detención preventiva al actor.

III.6.   Contrariamente a lo sostenido por los recurridos y por la Corte de hábeas corpus, resulta imprescindible dejar claro que la garantía constitucional establecida por el art. 18 CPE en resguardo de la libertad individual, no está supeditada a la inexistencia de otros recursos; sino que dada la naturaleza del hábeas corpus, una vez constatada la acción u omisión ilegal o indebida, en una de las formas establecidas en el art. 89.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde al órgano jurisdiccional que conoce el mismo brindar la inmediata protección, disponiendo se repare el acto ilegal demandado, como lo ha determinado la jurisprudencia creada por este Tribunal. Así, las SSCC 149/2001-R, 1289/2001-R, 494/2002-R, 415/2003-R, 484/2003-R.

 Por consiguiente, la Corte de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el  recurso en relación a todos los puntos demandados, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª)  y 93 LTC, con los fundamentos expuestos:

1º REVOCA EN PARTE la Sentencia 192/2003, cursante a fs. 401 y 402, pronunciada el 7 de mayo de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de  La Paz;

2º DECLARA PROCEDENTE el recurso únicamente  respecto de Dora Villarroel de Lira y Armando Pinilla Butrón, Vocales de la Sala Penal Segunda; y,

3º ANULA el Auto de Vista 296/2002 de 1 de abril de 2002, disponiendo que los  Vocales recurridos emitan nueva Resolución, tomando en cuenta los fundamentos de la presente Sentencia.

 

     Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.        

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0829/2003-R

No interviene el magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por estar con licencia.

      Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                                                 

PRESIDENTE        

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                                                                 DECANO                                                                                                                                                   

    Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                          

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                                                             MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO