SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0829/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0829/2003-R

Fecha: 17-Jun-2003

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 14 de junio de 2002 (fs. 36  a 49), el recurrente aduce que  dentro de la denuncia y querella formulada por Hugo Lang Konig, liquidador del Banco BIDESA S.A. en liquidación, contra el Médico Forense  Cléber Beltrán y su persona, el Juez Cuarto de Instrucción pronunció resolución disponiendo su detención preventiva según lo requerido por el Fiscal de Materia, sin que se presenten las condiciones que señala el art. 233 del Código de procedimiento penal (CPP), ya que el paciente  no podía ser acusado de emitir un Certificado Médico falso, sino que el autor de aquello sería solamente  el médico que lo emitió y su cómplice, que en el caso sería el Juez que solicitó tal certificado, el mismo que nunca tuvo ninguna validez porque la autoridad judicial convocó a una junta médica cuyo informe fue considerado como  válido, constituyendo el hecho un delito imposible al no haberse producido el supuesto resultado dañoso, razón por la que correspondía la aplicación de medidas de seguridad y no otras de diferente tipo, a más que la pena establecida para  el supuesto ilícito es de un mes a un año, motivo que refrenda la ilegalidad de su detención.

Relata que  apeló contra la decisión  del Juez de detenerlo preventivamente,   pero  la Corte Superior en su Sala Penal Segunda, determinó, sin ningún fundamento, que al no estar presente en audiencia la parte apelante, Cléber Beltrán, el Tribunal no contaba con los elementos de juicio para resolver el recurso, confirmando la resolución apelada,  dejándolo en completa indefensión porque no se tomó en cuenta que fue su persona quien apeló.

Afirma que  la medida cautelar de detención preventiva tuvo un trámite nulo desde su origen, o sea, desde que la autoridad judicial, en otro proceso, requirió certificados médicos forenses sobre su estado de salud, habida cuenta de la interposición  de un recurso directo de nulidad, que fue “admitido” en la Corte Superior de Distrito de La Paz en 19 de diciembre de 2001, que ameritó la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional y la suspensión de la competencia de ese tribunal, el mismo que, ilegalmente, determinó la devolución del expediente al Juez comisionado Humberto Pinto Alarcón, quien, sin considerar la falta de competencia del comitente y para no dar cumplimiento a la provisión citatoria del Tribunal Constitucional, señaló audiencia pública de recepción de declaración indagatoria, motivando la presentación del memorial de 22 de diciembre de 2001 en el que hizo conocer lo sostenido, pero el Juez denegó su pedido bajo el argumento de no conocer la provisión citatoria del recurso directo de nulidad ,  y dispuso se mantenga su detención preventiva.

En el memorial de 26 de julio de 2002 (fs. 90 y 91), el recurrente amplió la demanda de hábeas corpus explicando que, presentada la querella penal por parte del Intendente Liquidador del BIDESA S.A. en liquidación en 8 de enero de 2002, el Fiscal formuló acusación en su contra fuera del  término de seis meses que señala la ley como máximo para la duración de la etapa preparatoria. Asimismo, indica que no fue notificado legalmente con la querella y la imputación formal, constituyendo éstos defectos absolutos por lo que nunca se le tomó su declaración informativa.

A través del escrito presentado el 6 de mayo de 2003 (fs. 278), el recurrente retiró la demanda de hábeas corpus arguyendo que desde la interposición del mismo transcurrió casi un año, habiendo cambiado la situación procesal, en virtud de lo que la Sentencia Constitucional  a dictarse no causaría sobre el proceso penal ningún efecto jurídico. Sin embargo, por  memorial de 7 de mayo de 2003 (fs. 279 a 281), el actor  ratificó el hábeas corpus y dejó sin efecto el retiro antedicho.