SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0829/2003-R
Fecha: 17-Jun-2003
a)
El recurrente ratificó el tenor íntegro de la demanda y agregó que: a) transcurrieron once meses desde que presentó la demanda de hábeas corpus ante la Corte Superior de Oruro, por lo cual, al presente, se han modificado varias situaciones en el proceso que se le sigue, pero otras se mantienen; b) el proceso pasó de Fiscal a Fiscal sin conocimiento del Fiscal de Distrito, lo que es contrario a los arts. 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); c) el querellante carecía de poder suficiente y expreso para seguir la causa en su contra.
El Vocal Armando Pinilla informó lo siguiente: a) cuando no se notifica con una imputación a una persona, ésta tiene los recursos ordinarios que la ley le franquea para efectuar su reclamo; b) la supuesta falta de poder también puede ser motivo de un recurso ordinario, según el art. 308-3) CPP; c) la valoración de cualquier elemento de prueba, como el certificado médico citado por el recurrente, no puede ser conocido por el Tribunal Constitucional; d) si el actor consideró que la Resolución 296/02, emitida por la Sala que preside, era ilegal o carecía de fundamentación, tenía la facultad de solicitar la enmienda que establece el art. 125 CPP; e) todo lo anterior acarrea la improcedencia de este recurso, porque “innumerables sentencias constitucionales y autos supremos han determinado que no es sustitutivo de un recurso ordinario”.
El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, co-recurrido, en el informe escrito que sale a fs. 368, expresa que: a) los Fiscales de materia que ejercían la dirección funcional de las actuaciones policiales en la investigación del delito de falsedad ideológica y otro contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca y Cléber Beltrán Velásquez, efectuaron la acusación contra el recurrente, encontrándose el expediente radicado en el Tribunal de Sentencia Segundo, motivo por el que ha concluido su intervención en ese caso; b) el actor interpuso dos anteriores recursos de hábeas corpus con los mismos fundamentos contra su autoridad, y que dieron lugar a las SSCC 521/2002-R y 1260/2002-R, que aprobaron la improcedencia de los mismos.
El Fiscal Fernando Cortez Flores explicó que: a) el Tribunal Tercero de Sentencia ha dictado la Sentencia 072/2002 en la que ha analizado toda la prueba aportada en el proceso sobre los delitos de falsedad material, uso de certificado médico falsificado, y ha declarado al recurrente autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, lo que demuestra que todos los argumentos del recurrente sobre la supuesta falta de notificación con las diligencias preliminares “han sido ya superabundantemente debatidos”; b) los Fiscales de la unidad de corrupción pública conocen indistintamente los asuntos que llegan a sus manos, no pudiendo alegarse que haya conocido el presente caso sin contar con la autorización expresa del Fiscal de Distrito, porque ello no es necesario; c) en cuanto a la presunta demora en la presentación de la acusación, el Tribunal Constitucional ya ha emitido una Sentencia, que no puede ser objeto de ningún otro recurso.