SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0829/2003-R
Fecha: 17-Jun-2003
III.6.
III.6. Contrariamente a lo sostenido por los recurridos y por la Corte de hábeas corpus, resulta imprescindible dejar claro que la garantía constitucional establecida por el art. 18 CPE en resguardo de la libertad individual, no está supeditada a la inexistencia de otros recursos; sino que dada la naturaleza del hábeas corpus, una vez constatada la acción u omisión ilegal o indebida, en una de las formas establecidas en el art. 89.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde al órgano jurisdiccional que conoce el mismo brindar la inmediata protección, disponiendo se repare el acto ilegal demandado, como lo ha determinado la jurisprudencia creada por este Tribunal. Así, las SSCC 149/2001-R, 1289/2001-R, 494/2002-R, 415/2003-R, 484/2003-R.