SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2003-R
Fecha: 24-Jun-2003
1)
La autoridad demandada en su informe de fs. 148 a 149 y en audiencia señala: 1) en el juzgado a su cargo se tramita el proceso sumario de cumplimiento de obligación seguido por Maria Naveiva Llanos contra Paulina Téllez Llanos, en base al contrato de antícresis con reconocimiento de firmas; 2) el 13 de diciembre de 2001, dictó la sentencia que declaró probada la demanda y ordenó la devolución del capital anticrético por parte de la demandada; 3) en ejecución de sentencia, señaló audiencia de subasta y remate del bien inmueble embargado del que es copropietario Isaac Mejía Molina del 50%, por corresponder el otro 50% a la demandada; 4) lo expuesto en el recurso carece de fundamento, pues la citación practicada por el Oficial de Diligencias indica que dicha diligencia se la efectuó con la demanda y Auto de admisión de la misma, quien recibió la copia de ley pero se rehusó a firmar en presencia del testigo José Choque donde se indica su cédula de identidad y firma conjuntamente con el funcionario judicial; 5) mediante Auto de 5 de septiembre de 2001 se declaró rebelde a la demandada, resolución que se dispuso sea notificada mediante cédula en su domicilio y que las posteriores actuaciones se notificarían en actuaría del juzgado. El Oficial de Diligencias al indicar que la notificó en el domicilio se refiere obviamente al domicilio señalado en la demanda; 5) al notificarse con el Auto que traba la relación procesal en tablero del juzgado no se ha quebrantado norma alguna porque a quien se declara rebelde con dicha resolución se la notifica en su domicilio (demanda) y las demás notificaciones se las practica en secretaría o actuaría del juzgado. El art. 101 CPC citado se refiere específicamente cuando las partes procesales tienen domicilio procesal señalado; 6) la notificación con la sentencia fue legal, habiendo el Oficial de Diligencias dejado aviso a su hijo. Por otra parte, si bien la demanda no lleva firma de la demandante lo que se dejó pasar por alto debido a la carga procesal existente, empero ello no causó indefensión ni infringió el debido proceso, por cuanto la misma demandante ha seguido el juicio estampando sus firmas en memoriales y actuaciones procesales hasta el estado de llegar a ejecución de sentencia.