Por AC 117/2003-CA, de 6 de marzo de 2003, corriente de fs. 13 a 14, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso y el 21 de marzo de 2003 se notificó con la provisión citatoria correspondiente al Presidente de la Repúblic
Fecha: 01-Jul-2003
I.1 Contenido del recurso
En el memorial presentado el 24 de febrero de 2003, corriente de fs. 7 a 11, el Diputado Nacional Dante Pino Archondo manifiesta que el art. 1 del DS 25797 de 2 de junio de 2000, al disponer que sólo se puede aplicar los beneficios de dicho decreto a las empresas que hubiesen obtenido licencia de construcción y operación con anterioridad al 27 de agosto de 1999, importa que las empresas que ingresaron a funcionar con posterioridad a dicha fecha están sometidas a un tratamiento discriminatorio, peor aún, cuando dispone aplicar los márgenes de refinería que se encontraban vigentes a la fecha en que fueron otorgadas las respectivas licencias, lo que significa que por más que no existiera limitación de la fecha, por la aplicación diferenciada de los márgenes de refinería, existen empresas que de igual forma no serían beneficiadas por el decreto supremo examinado.
Agrega que mediante el art. 2 de aquel decreto supremo, el anterior gobierno hizo una discriminación ilegal y dispuso la utilización del margen de refinería vigente a la fecha a la cual fue otorgada la licencia, discriminación que crea diferencias y como corolario en el art. 3 se autoriza al TGN emitir notas de crédito fiscal negociables a ser entregadas oportunamente a favor de YPFB, de modo que, como consecuencia de ello, algunas engarrafadoras son excluidas de los beneficios del decreto supremo, no siendo sujetos para suscribir los contratos que hace referencia la norma como tampoco son acreedoras de las notas de crédito fiscal, lo que es ilegal e inconstitucional.
Indica que el DS 26271 de 5 de agosto de 2001, en su art. 2 numeral 3, autoriza a YPFB dar un tratamiento especial y emitir notas de crédito fiscal por el total del valor negativo del margen de refinería hasta que dicho margen alcance a cero, a las refinerías con operación con anterioridad al 27 de agosto de 1999 y con posterioridad al 5 de agosto de 2001, lo que implica que las empresas que hubieren obtenido su licencia de operación entre ambos períodos no se beneficiarían con esos decretos supremos.
Concluye señalando que, como muestra de una falta total de seriedad al asumir políticas estatales en la temática hidrocarburífera, el 25 de febrero de 2002, mediante DS 26528, so pretexto de "lograr que todos los actores dentro del mercado mayorista de Gas Licuado de Petróleo (GLP) compitan en condiciones de igualdad, de tal manera que ninguno de ellos opere en desventaja" (último considerando del Decreto Supremo), se deroga el numeral 3 del art. 2 y el art. 5 del DS 26271 de 5 de agosto de 2001.