Por AC 117/2003-CA, de 6 de marzo de 2003, corriente de fs. 13 a 14, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso y el 21 de marzo de 2003 se notificó con la provisión citatoria correspondiente al Presidente de la Repúblic
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Por AC 117/2003-CA, de 6 de marzo de 2003, corriente de fs. 13 a 14, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso y el 21 de marzo de 2003 se notificó con la provisión citatoria correspondiente al Presidente de la Repúblic

Fecha: 01-Jul-2003

I.3       Alegaciones del personero que generó la norma impugnada

A través del memorial de 9 de abril de 2003, corriente de fs. 28 a 35, el Presidente de la República,  Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, expresa que para promulgar el DS 25797 de 2 de junio de 2000 se consideró que el DS 25498 de 27 de agosto de 1999 establecía un mecanismo por el cual todas las variaciones del precio de referencia del GLP eran compensadas a través de variaciones en el margen de refinería del GLP, y por tanto, los incrementos en dicho precio de referencia simplemente incrementaban el subsidio otorgado por YPFB al GLP.

Por la aplicación de éste y otros decretos que mantenían ese mecanismo de compensación, aquellos engarrafadores privados que vendían su producción en el mercado interno se vieron perjudicados, debido a que los mismos realizaron inversiones con los márgenes establecidos antes de la vigencia del DS 25498.

Aduce que para solucionar ese problema, se promulgaron los DDSS 25621 y  25649, permitiendo que los engarrafadores privados vendan su producción a YPFB a un precio calculado con los márgenes vigentes a la fecha del inicio de sus operaciones, y  YPFB cubría la pérdida ocasionada por el incremento del subsidio con recursos del TGN.  Por otra parte, existían empresas que obtuvieron la licencia de construcción y operación antes de la vigencia del DS 25498, pudiéndose entender que la decisión de invertir en estas empresas fue previa a la modificación de los márgenes, justificándose por tanto otorgar a aquéllas el mismo tratamiento establecido en los DDSS 25621 y 25649.

Respecto al DS 26528 de 25 de febrero de 2002, anota que una atribución del Presidente de la República es disponer la derogación o abrogación de un Decreto Supremo, y consiguientemente, si a través del DS ya mencionado se derogaron los arts. 2, num. 3)  y 5 del DS 26271, no se ha infringido ninguna disposición constitucional.

Para los sectores de refinación, GLP de plantas, comercialización de gas natural y derivados, el Estado mediante el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) fijará precios máximos para el mercado interno por un plazo inicial de cinco años, conforme a Reglamento. El plazo mencionado podrá ser prorrogado de acuerdo al comportamiento de dicho mercado”. 

Que, posteriormente este plazo fue prorrogado mediante DS 26170 de 30 de abril de 2001 por dos años más, plazo durante el cual se mantiene vigente el Reglamento de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado por DS 24914 de 5 de diciembre de 1997 y sus disposiciones modificatorias posteriores, que establecen el procedimiento para la comercialización y el mecanismo de fijación de precios al consumidor final, entre los que se encuentra el GLP, que por ser un producto de consumo masivo entre la población de escasos recursos, se encuentra subvencionada por el Estado.

Concluye enfatizando que no existe inconstitucionalidad de los DDSS mencionados, pues en ningún momento se contraviene el art. 6 de la Ley Fundamental, ya que éste está destinado a tutelar y garantizar la igualdad de las personas como seres humanos, pero las normas acusadas de inconstitucionales no están relacionadas con actividades que desarrollan los seres humanos, sino personas colectivas y particularmente las empresas; tampoco se viola el art. 7 en sus incisos d) e i), ya que los derechos fundamentales no son absolutos,  estando sometidos a leyes que reglamenten su ejercicio. Esos DDSS sólo reglamentan una actividad comercial, pero no coartan el derecho al trabajo ni suspenden el ejercicio del comercio o la industria, mientras que el derecho a la propiedad privada tampoco es conculcado, porque no se despoja a ninguna empresa ni a nadie de ese derecho. En cuanto al art. 134 CPE, no es evidente su infracción, porque no se afecta a la independencia económica del Estado y menos favorece el monopolio privado, porque no se dispuso la extinción de la actividad competitiva para beneficiar a una determinada empresa. Y por último, no se ha violado el art. 157 constitucional, pues el  trabajo y el capital social no pueden encontrarse afectados por normas técnicas reguladoras de una actividad económica determinada correspondiente a un sector igualmente determinado.