Por AC 117/2003-CA, de 6 de marzo de 2003, corriente de fs. 13 a 14, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso y el 21 de marzo de 2003 se notificó con la provisión citatoria correspondiente al Presidente de la Repúblic
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Por AC 117/2003-CA, de 6 de marzo de 2003, corriente de fs. 13 a 14, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso y el 21 de marzo de 2003 se notificó con la provisión citatoria correspondiente al Presidente de la Repúblic

Fecha: 01-Jul-2003

III.4

III.4    En cuanto a la restante norma impugnada -DS 25797 de 2 de junio de 2000-, éste no  infringe los arts. 6, 7, 134 y 157 CPE, pues de acuerdo a lo estipulado por el art. 44 de la Ley de Hidrocarburos, la refinación e industrialización de hidrocarburos, así como la comercialización de sus productos, es libre y puede ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera,  mediante su registro en  la Superintendencia de Hidrocarburos y previo cumplimiento de las normas legales que regulan estas actividades.

En la demanda se afirma que el art. 1 de aquél DS incurre en dos claras discriminaciones al establecer límites temporales que benefician a ciertas empresas, pero marginan a otras, pues por una parte determina que “Para aquellas empresas que hubiesen obtenido la licencia de construcción y operación de plantas de engarrafado de GLP con anterioridad a la vigencia del DS 25498 de 27 de agosto de 1999...” y por otra dispone que “se autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos aplicar los márgenes de refinería, engarrafado y mayorista de GLP que se encontraban vigentes de acuerdo a lo establecido en el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo en la fecha que fueron otorgadas las respectivas licencias”.

Respecto al primer párrafo, corresponde hacer mención al citado DS 25498 de 27 de agosto de 1999,  a través del cual, debido a las alzas significativas en los precios de los carburantes y su incidencia en el costo de vida de la población, se estableció un mecanismo de fijación de las tasas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados, introduciendo además otro mecanismo de fijación del margen de refinería para el GLP.

En este escenario, la segunda parte del art. 1° que se analiza trata de compensar la pérdida sufrida por ese sector al permitir que la Superintendencia de Hidrocarburos aplique los márgenes de refinería, engarrafado y mayorista de GLP que se encontraban vigentes a la fecha en la que fueron otorgadas las respectivas licencias, entendiendo que algunas empresas efectuaron inversiones  en mérito a  las condiciones existentes con anterioridad al DS 25498, por lo que la atención de la norma está orientada a esas empresas inversionistas que resultaron perjudicadas ante las variaciones del precio de referencia del GLP. 

Por consiguiente,  no existe discriminación alguna en el texto del art. 1° analizado, reiterando que se trata de compensar las pérdidas de inversionistas que resultaron perjudicados ante las variaciones en los precios del GLP, medida con la cual no se puede pretender que las empresas que no invirtieron y por tanto tampoco sufrieron pérdidas en aquella época, se beneficien con la aplicación de márgenes vigentes  antes de la aplicación  del DS 25498.

En cuanto a la validez temporal de esta medida, a través del art. 2 del DS 25797 analizado, y que lleva como título “Compensación a engarrafadores”, se autorizó a YPFB a suscribir contratos de compra-venta de GLP con aquellos engarrafadores privados, y en el numeral 2  se establece que  “El contrato tendrá vigencia hasta que el Margen de Refinería del GLP resultante de la aplicación del Decreto Supremo 25689 de 29 de febrero de 2000, alcance un valor igual o mayor al Margen de Refinería del GLP vigente a la fecha de obtenida la licencia de construcción y operación de las empresas  engarrafadoras privadas y los márgenes de Engarrafado y Mayorista alcancen un valor igual al establecido en el Decreto Supremo 25530 de 30 de septiembre de 1999. En caso de que los márgenes de Engarrafado y Mayorista alcancen un valor igual al establecido en el Decreto Supremo 25530 de 30 de septiembre de 1999, el contrato sólo será válido para el margen de refinería”.

Por otra parte,   el régimen de precios de los productos del petróleo,  establece la metodología de cálculo de los precios máximos finales de los carburantes, entre ellos el gas licuado de petróleo (GLP), que por ser de consumo masivo entre la población, tiene una incidencia significativa en el costo de vida, por lo que su objetivo está enfocado a garantizar su abastecimiento en todo el país y proteger la economía nacional, siendo por ende de interés  público,    y por consiguiente no  trata de proteger a un determinado sector privado.

El  art. 134  constitucional  encierra un precepto válido, restringido y que alcanza únicamente a las actividades de orden económico estrictamente privadas, en las que no esté involucrada la prestación de servicios  públicos, por ser una función inherente al propio Estado y no de los particulares, ya sea que fueren prestados por el Estado o a través de un particular denominado concesionario. En cambio, las actividades de orden económico realizadas por privados, no ligadas a servicios públicos, tienen la característica de que son eventualmente prescindibles o no fundamentales para el conjunto de la sociedad.