SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2003

Fecha: 22-Jul-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2003

Sucre, 22 de julio de 2003

Expediente:             2003-06454-13-RDN

Distrito:                    La Paz

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Eduardo Romero Miranda, Juan Carlos Torres Reyes, Evia Rojas Barrón y Gina Cordero Pereira contra Juan Walter Subirana, Ministro de Trabajo y Microempresa, demandando la nulidad de la Resolución Ministerial 109/03, de 17 de marzo de 2003.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de abril de 2003, cursante de fs. 120 a 123, los recurrentes expresan que en la Asamblea del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia, en presencia del Director de Asuntos Sindicales del Ministerio del Trabajo, se constituyó un Comité Electoral que convocó a elecciones para el 17 de octubre de 2002, sin que haya sido considerada la petición de prórroga al no haberse identificado ningún frente. De esa manera, el día señalado se llevó a cabo el acto eleccionario, en el que se les eligió como Directivos del Sindicato y, acompañando la nómina del Directorio elegido más la documentación pertinente, solicitaron su reconocimiento al Ministerio del Trabajo, no obstante no existir ninguna norma que disponga esa atribución del Ministerio referido.

Ingresado el trámite, el Viceministro y el Director de Asuntos Sindicales del Ministerio, aduciendo temas estatutarios y falta de rendición de cuentas, observaron el proceso electoral y no obstante estar su reconocimiento en trámite y haberse enmendado la observación de falta de rendición de cuentas, presionó partidariamente sobre los trabajadores del Banco Central con la candidatura de Lidia Terrazas; manejaron una nueva elección basada en la coerción y el amedrentamiento, irrespetando el derecho de asociación y la conformación de toda asociación sindical o profesional en forma libre y sin necesidad de autorización previa, tal como prevén los arts. 99 de la Ley general del trabajo (LGT) y art. 4 del D.L. de 7 de febrero de 1944, al margen que tampoco existe ninguna prerrogativa de ese Ministerio para interferir en la libertad de asociación. En ese marco los trabajadores del Banco se encuentran inhibidos de elegir dirigentes sindicales que no sean los nominados en su precandidatura por el Ministerio del Trabajo, constituyendo esos aspectos no solamente causales de nulidad “sino de sanción de Responsabilidad y de delitos contra la Constitución.”

En una actitud ilegal y usurpando funciones, la autoridad recurrida emitió la Resolución Ministerial 109/03 de 17 de marzo de 2003 ahora impugnada, que desconoce la libre elección de los trabajadores que los eligieron como directivos, reconociendo más bien a los miembros del Directorio elegidos en la segunda elección.

I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio

Plantean el presente recurso directo de nulidad contra la Resolución Ministerial 109/03 emitida por Juan Walter Subirana, Ministro de Trabajo y Microempresa.

I.2. Admisión y citaciones

 

Por Auto Constitucional 154/2003-CA, de 23 de abril, cursante de fs. 125 a 127, el recurso fue admitido, habiéndose citado por fax a la autoridad recurrida el 28 de abril de 2003, con la correspondiente provisión citatoria, como se evidencia de la diligencia de fs. 144.

I.3. Alegaciones de la parte recurrida

Juan Walter Subirana, Ministro de Trabajo y Microempresa, a través del memorial presentado el 2 de mayo de 2003, cursante de fs. 284 a 286, señaló lo siguiente:

Mediante RM 451/00 se reconoció al Directorio del Sindicato del Banco Central de Bolivia por la gestión septiembre 2000 a septiembre 2002; concluido ese mandato sindical se convocó a Asamblea General que finalmente se realizó el 03 de octubre de 2002, oportunidad en la que se constituyó un Comité Electoral para conformar una nueva directiva sindical y se fijó el 17 de octubre de 2002 como fecha para la realización de las elecciones. Las bases solicitaron la ampliación de plazo para la inscripción de sus fórmulas y ante la negativa del Comité Electoral, la Dirección de  Asuntos Sindicales del Ministerio en 16 de octubre de 2002 sugirió la postergación del acto electoral; sin embargo de ello se realizó la elección sin la concurrencia de ningún veedor del Ministerio del Trabajo.

Concluido el acto electoral por una parte se impugnó el mismo y por otra la directiva sindical elegida (compuesta por los recurrentes) solicitó al Ministerio que emita una Resolución reconociendo al referido Sindicato; pero al conocer las irregularidades, se les hizo saber que debían convocar a nuevas elecciones y así se procedió por decisión de los propios trabajadores, a través de un nuevo Comité Electoral, resultando ganadora la fórmula encabezada por Lidia Terrazas Robles, a cuya solicitud se emitió la impugnada RM 109/03, de 17 de marzo, en la que se reconoció la directiva sindical elegida.

Según la Ley 2446 de 19 de marzo de 2001 o Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), así como por la previsión del art. 31 inc. h) de su Reglamento (contenido en el DS 26973 de 27 de marzo de 2003), el Ministerio del Trabajo tiene competencia para conocer trámites de reconocimiento de personalidad jurídica, así como de reconocimiento de Directivas Sindicales, haciendo notar que pese a que los propios recurrentes señalan que el Ministerio no tiene competencia para reconocer a las directivas sindicales, son ellos mismos quienes acudieron al Ministerio del Trabajo para obtener su reconocimiento, solicitud que no prosperó.

Por lo expuesto, pide se declare improbada la demanda y en consecuencia improcedente el recurso planteado.

 

II. CONCLUSIONES

De la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este Recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El Comité Electoral designado en Asamblea General de 03 de octubre de 2002, convocó a Elecciones Generales por el Período 2002-2004 a realizarse el 17 del mismo mes y año (fs. 23-26), siendo la única habilitada para ese acto eleccionario la Fórmula Honestidad, Fuerza y Acción (Ho.F.A.) a la cabeza de Eduardo Romero Miranda (recurrente) y otros, (fs. 40); fórmula que resultó ganadora, posesionándose el mismo día de la elección (fs. 54 y 55).

II.2. En fecha 23 de octubre de 2002, los recurrentes (miembros de la fórmula ganadora), presentaron al Ministro recurrido un oficio solicitando el RECONOCIMIENTO de su Directiva Sindical, gestión 2002-2004 (fs. 65-66).

II.3. Por oficios de 11 y 21 de noviembre de 2002, el Director General de Asuntos Sindicales y el Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo y Microempresa, hicieron saber a los recurrentes que por haberse evidenciado irregularidades en el proceso electoral, no era posible dar curso al acto de reconocimiento del directorio sindical (fs. 71 y 75, respectivamente). Asimismo, el 02 de diciembre de 2002, el Ministro de Trabajo exhortó a los recurrentes a resolver los problemas en el interior de la organización (fs. 83-84).

II.4. Mediante Asamblea General realizada el 19 de diciembre de 2002, se designó un nuevo Comité Electoral, que el 26 del  mismo mes y año, convocó a Elecciones Generales por el Período 2002-2004 a realizarse el 23 de enero de 2003 (fs. 230-233), la que fue postergada y realizada el 26 de febrero de 2003, con la participación, como veedor, de Vladimir Muñoz en representación del Ministerio del Trabajo y Microempresa (fs. 212), habiendo resultado ganadora la fórmula RETO a la cabeza de Lidia Terrazas (fs. 221), quien el 27 de febrero de 2003, solicitó al Ministro del Trabajo se proceda a emitir la Resolución Ministerial de reconocimiento al nuevo Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia (fs. 218-219).

II.5. La Resolución Ministerial 109/2003 de 17 de marzo, emitida por la autoridad recurrida y cuya nulidad se pretende, reconoció la Directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia, elegida por la gestión 26 de febrero de 2003 al 25 de febrero de 2005, conformada por Lidia Terrazas Robles y demás miembros cuyos nombres se consignan expresamente en la Resolución (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que “son nulos los actos de los que usurpan funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”. Por consiguiente, en el caso de autos, corresponde analizar y establecer si la autoridad recurrida tenía o no competencia para dictar la Resolución Ministerial 109/2003,  de 17 de marzo, cuya nulidad se demanda.

III.1. Conforme lo consagra el art. 159 CPE y se establece en las previsiones de los arts. 99 LGT y siguientes, 120 y siguientes de su Decreto Reglamentario,  1 del DL 07172 de 18 de mayo de 1965 y 1 de la RM 284/89-B de 14 de agosto de 1989, se reconoce y garantiza la vigencia de las organizaciones sindicales de los trabajadores, como personas jurídicas que tienen por finalidad esencial la defensa de los intereses colectivos que representan.

Ahora bien, para la validez legal de los entes sindicales se precisa del reconocimiento de su personalidad jurídica mediante Resolución Suprema expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (ahora denominado Ministerio de Trabajo y Microempresa), como exigen los arts. 99 LGT, 124 a 126 de su Decreto Reglamentario. Asimismo, los Directorios de los Sindicatos deben necesariamente ser reconocidos por dicho Ministerio, como prescribe el art. 6 del DL 07172 de 18 de mayo de 1965 que a la letra dice:

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconocerá únicamente a las directivas sindicales que hubieran sido elegidas de acuerdo con los requisitos que se tienen prescritos”.

Responsabilidad que ese Ministerio debe cumplir pronunciando la Resolución Ministerial de reconocimiento correspondiente, en forma directa, o en su caso, a través de una Resolución Ministerial que homologue el reconocimiento realizado por sus Oficinas Departamentales y Regionales mediante una Resolución Administrativa de reconocimiento, toda vez que esta atribución ha sido delegada a las mismas, cual se desprende del instructivo D.G.A.S. 001/99 y sus anexos.

III.2   En observancia del marco jurídico antes descrito, las autoridades de ese Ministerio observaron la solicitud de reconocimiento presentada por los ahora recurrentes, quienes ganaron las primeras elecciones, declaradas nulas posteriormente, por haberse detectado irregularidades, cumpliendo la obligación de velar que en su elección concurran todos los requisitos prescritos por ley, ya que su facultad de reconocimiento de directivas sindicales se limita sólo a aquellas elegidas, ratificadas o reelegidas conforme a derecho, como se advierte del texto del art. 6 del DL 07172 de 18 de mayo de 1965.

Por otra parte, la autoridad recurrida en su calidad de Ministro de Trabajo y Microempresa, pronunció la Resolución Ministerial 109/2003 de 17 de marzo de 2003, que reconoce la nueva Directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia para la gestión 26 de febrero de 2003 a 25 de febrero 2005, con plena jurisdicción y competencia y en uso de las atribuciones que le reconocen las disposiciones legales citadas en el punto anterior, atribución que también le reconoce el art. 9 del Estatuto del Sindicato referido, aprobado por RS 139486 de 03 de agosto de 1967, cuando señala que corresponde al Ministerio del Trabajo (a través de su representante o Ministro), reconocer legalmente a los miembros de la Directiva Sindical.

Por último, corresponde aclarar que la Resolución impugnada de nula no desconoce la elección de los recurrentes -como equivocadamente se afirma en el recurso-, sino que a través de la misma se reconoce a la Directiva del Sindicato elegida en el acto eleccionario de 26 de febrero de 2003.

De lo analizado, se establece que el Ministro recurrido, al pronunciar la RM 109/03, no se ha arrogado atribuciones que no le competen, al contrario, ha ejercido plenamente las facultades que le reconoce la ley; en consecuencia, dicha Resolución Ministerial no cae en la sanción establecida en el art. 31 CPE; lo que hace inviable el recurso planteado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley 1836 resuelve:

Declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Eduardo Romero Miranda, Juan Carlos Torres Reyes, Evia Rojas Barrón y Gina Cordero Pereira, de fs. 120 a 123.

CONDENAR a los recurrentes al pago de costas y multa de Bs500.- que se depositará a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo, debiendo remitir el comprobante de pago original al Tribunal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 066/2003 (viene de la página 5)

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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