SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0886/2003- R
Fecha: 01-Jul-2003
a)
Finalmente el recurrido Juez reiteró su informe escrito cursante a fs. 38 en el que alegó: a) que en la audiencia de 30 de abril de 2003, los recurrentes haciendo uso de sus derechos conforme al art. 8 CPP, manifestaron no estar conformes con sus declaraciones porque fueron golpeados y que no estuvieron asistidos de su abogado defensor, razón por la que solicitó informe sobre la participación de la abogada Roxana Tapia Vargas, además el 12 de mayo los recurrentes solicitaron certificaciones pero no alegaron tales extremos y tampoco que no estuvo presente el fiscal y b) que no fue de su conocimiento que los recurrentes hubieran estado detenidos desde el 27 de abril de 2003, pues si hubiera tomado conocimiento de que estaban detenidos más de 24 horas, los hubiese puesto en libertad conforme al art. 303 CPP. Agregó que no podía dudar de la presencia de la abogada defensora por una parte, por otra si bien manifestaron haber sido torturados y golpeados se encontraban en buen estado físico, por lo que no podía disponer que un médico forense extendiera certificado sobre su estado de salud.
Que los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 6-II y 16 CPE, denunciando que los mismos han sido vulnerados por los recurridos dado: a) que fueron aprehendidos por funcionarios policiales sin que exista flagrancia, ni el respectivo mandamiento expedido por autoridad competente conforme al art. 9 CPE, además fueron interrogados sin la presencia del fiscal ni abogado defensor; habiendo declarado contra sí mismos como consecuencia de la coacción y violencia física a la que les sometieron; b) que la imputación formal, solicitud de medidas cautelares y la resolución judicial que la resuelve, son indebidas e ilegales, al fundarse en declaraciones realizadas sin observancia de normas legales y c) que ante la denuncia de violación de garantías constitucionales, la autoridad judicial sólo dispuso informe del fiscal. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Juez de hábeas corpus corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
Además de los citados casos la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y b) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.
Que, de las normas citadas se infiere que la Policía no está supeditada a obtener ninguna orden emanada de otra autoridad en los casos señalados en los incisos a) y b), pues en éstos, se constituye en la autoridad competente con facultad suficiente para disponer en el hecho la aprehensión, atribución que también se le ha dado en los mismos términos cuando deba proceder al arresto.
Que, de la interpretación efectuada, se establece también que cuando la Policía hace uso de la potestad que le otorgan las mismas, simplemente está limitando el derecho a la libertad física, empero cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido.