SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0886/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0886/2003- R

Fecha: 01-Jul-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, en 27 de abril de 2003, fueron aprehendidos en  inmediaciones de la localidad de Sinahota-Carretera Cochabamba-Santa Cruz, Provincia Tiraque del Departamento de Cochabamba, por efectivos policiales y en diversas circunstancias y horas, pues Juan Choque Terán fue aprehendido por el recurrido Pedro Arias, a horas 20:00 cuando se aprestaba a cenar y Luciano García Delgadillo por el mismo policía a horas 20:30 cuando se encontraba sirviendo un jugo de tamarindo, sin que existan los presupuestos establecidos en el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni el respectivo mandamiento expedido por autoridad competente conforme al art. 9 CPE. Luego de ser detenidos y arrestados ilegalmente, el nombrado funcionario policial llamó por teléfono a los investigadores de la Policía Técnica Judicial (PTJ) de la localidad de Ivirgarzama, constituyéndose al lugar los recurridos Roberto Paiva Aguilar y Trifón Calani Ayala, quienes directamente les interrogaron, que después fueron conducidos al restaurant “La Joya”, donde adquirieron 5 bolsas plásticas y finalmente a la Policía Técnica Judicial de Ivirgarzama, donde nuevamente fueron interrogados, pero por guardar silencio desde las 22:00 hasta el día siguiente, fueron coaccionados,  enmanillados y encapuchadas sus cabezas con las bolsas plásticas por el Sgto. Paiva, pretendiendo asfixiarlos, por su parte el recurrido Mario Zenteno les propinó golpes hasta dejarlos totalmente desmayados e inconscientes, con lo que se les obligó a declarar contra sí mismos, en contravención a los arts. 12, 14 y 16 CPE, 6 y 13 CPP, haciendo aparecer un informe en dichos términos en los que refiere que en su entrevista admitieron ser los autores del hecho.

Que, luego de 3 días de arresto y de ser coaccionados, el 30 de abril de 2003, en las oficinas de la PTJ, Roberto Paiva Aguilar, utilizando su máquina de escribir, sin la presencia del Fiscal Adjunto y de ningún abogado defensor, con violencia, coacción y amenazas graves, les obligó a declarar conforme expresaron el día domingo en la noche, es decir, en la mal llamada entrevista, sin embargo curiosamente aparecieron al pie de sus declaraciones la firma de la abogada Roxana Tapia Vargas, como también la del fiscal; hechos que fueron debidamente denunciados en la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares ante el co-recurrido Juez; empero esta autoridad luego de que el Fiscal Adjunto les imputara formalmente el delito de robo agravado y solicitara la detención preventiva, en lugar de cumplir con lo previsto en el art. 54 CPP, ordenó dicha medida, limitándose respecto a sus denuncias que el Fiscal informe en el plazo de 24 horas si Olga Roxana Tapia Vargas, se encontró presente en las declaraciones de los imputados, cuando lo que debió hacer era disponer su libertad inmediata y la nulidad de las declaraciones informativas policiales, pues como estipulan los arts. 71 y 100 CPP, tanto las pruebas como la declaración obtenidas en contravención a los derechos y garantías constitucionales, son nulas de pleno derecho y no pueden ser utilizadas en el proceso.