SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0886/2003- R
Fecha: 01-Jul-2003
III.4
III.4 Que, sobre la actuación de la autoridad fiscal recurrida, en primer término debe recordarse que las normas previstas por disposición expresa de la Constitución, la Ley que rige sus funciones y el Código de Procedimiento Penal, le atribuyen como una sus principales funciones velar por la legalidad de las investigaciones a su cargo, obligación que en el caso no cumplió dicha autoridad, pues de antecedentes se establece que la aprehensión que dispuso tiene su origen en la resolución de 29 de abril de 2003. Al respecto debe tenerse presente que la resolución de aprehensión de parte del representante del Ministerio Público conforme el art. 226 CPP, debe tener como fundamento todos los supuestos que éste prevé, tales como, la necesidad de la presencia del imputado, la existencia de suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; significando en consecuencia que todos estos extremos deben estar objetiva y expresamente contenidos en la resolución de aprehensión, pues por disposición del art. 73 CPP, los fiscales deben formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica; sin embargo, el recurrido fiscal ignorando estas disposiciones, se limitó a disponer la emisión de las respectivas órdenes de aprehensión contra los recurrentes, extremo que importa el desconocimiento de formalidades previstas por la norma procesal penal y ciertamente conlleva una supresión indebida de la libertad de locomoción de los recurrentes.