SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0917/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0917/2003- R

Fecha: 02-Jul-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     0917/2003- R

Sucre,   2 de julio de 2003

Expediente:  2002-06555-13-RAC        

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 25 de abril de 2003, cursante de fs. 450 a 451, pronunciada por la Jueza de Partido de la Provincia Arani del Distrito de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ángel Condori Olivera y Prudencia Choque de Condori contra Eliodoro Guzmán Jaldín, Juez de Partido de la Provincia Totora; alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 7-a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 8 de abril de 2003, cursante de fs. 227 a 229 de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, dentro del proceso ejecutivo que se les sigue en el juzgado a cargo del recurrido, debido a una serie de irregularidades en el mismo, en sujeción a los arts. 283-1) y 288 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ejerciendo el derecho a la defensa interpusieron compulsa ante la negativa indebida del recurso de apelación, pero el recurrido con una falta absoluta de sindéresis jurídica mediante un simple decreto de 17 de marzo de 2003, rechazó el anuncio del recurso de compulsa expresando erróneamente que la nota de cargo del memorial que data de 12 del citado mes y año, “habría sido presentada por una tercera persona ajena al proceso”, con lo que les ha negado el citado derecho ignorando incluso lo dispuesto en los arts. 96 y 289 CPC, y es más, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que en materia civil incluso los abogados pueden presentar los recursos procesales con la salvedad de que cuando el proceso sea remitido ante el superior en grado se presente un poder de la parte recurrente ratificando la presentación del memorial correspondiente, pero el recurrido desconociendo este criterio rechazó el anuncio de compulsa incurriendo en acto ilegal.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 7-a) y 16 CPE.

 I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Eliodoro Guzmán, Juez de Partido de la Provincia Totora; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se declare la nulidad del proveído de 17 de marzo de 2003, b) el cumplimiento inmediato de los arts. 288 y 289 CPP, a cuyo efecto la autoridad recurrida franquee el testimonio de ley correspondiente a la anunciación del recurso de compulsa y c) se determine responsabilidad civil.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 25 de abril de 2003, tal como consta en el acta de fs. 449, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.

 

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido presentó informe escrito cursante a fs. 446 a 448 en el que alegó: a) que dentro el proceso ejecutivo que se les sigue, los recurrentes plantearon incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por Auto de 10 de enero de 2003, contra el que los recurrentes presentaron apelación, pero la rechazó porque no fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 220-I CPC, decisión que reiteró por Auto de 26 de febrero de 2003, contra el que plantearon reposición que igualmente rechazó por Auto de 10 de marzo al existir sentencia ejecutoriada; b) que el 13 de marzo de 2003, los recurrentes, anunciaron recurso de compulsa y solicitan francatura de testimonio, pero les rechazó su petición, dado que el memorial fue presentado por una persona extraña y desconocida que además no portaba cédula de identidad, pues conforme a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, el citado recurso debe ser presentado necesariamente por los compulsantes o por una persona con poder suficiente y c) que los recurrentes tienen la vía del juicio ordinario para invalidar la sentencia del ejecutivo, pero en lugar de ello, prefirieron generar una serie de incidentes.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza de Partido de la Provincia Arani declaró procedente el recurso con el fundamento siguiente de que el memorial del anuncio de compulsa está firmado por el mismo recurrente y, el tercero, sólo se limitó a presentarlo, además si bien la compulsa debe ser necesariamente presentada por el compulsante, en este caso sólo se trataba de un anuncio de modo que el juez no podía rechazar algo que no se había interpuesto, pues el recurso de compulsa podrá ser formalizado ante el tribunal respectivo quien lo declarará legal o ilegal, por lo que era de aplicación el art. 289 CPC.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1    Que, dentro del proceso ejecutivo contra los recurrentes seguido por Julián Márquez Ortiz y Catalina Atanasio Ojeda de Márquez, solicitando el pago de $US10.000 más intereses pactados (fs. 17), el recurrido dictó sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, ordenando que en su ejecución se lleve hasta el trance de la subasta y remate del bien o bienes a embargarse, que con su producto paguen los ejecutados, la citada suma más los intereses pactados (fs. 74).

II.2    Que, luego de presentar un anterior incidente de nulidad que fuera declarado no ha lugar, los recurrentes plantearon otro, el 6 de enero de 2003,  solicitando nulidad hasta el vicio más antiguo, pero también fue rechazado por Auto de 10 de enero de 2003 (fs. 155-157, 161-162), contra el que, el 23 de enero de 2003, los recurrentes presentaron apelación (fs. 164 -167), pero el recurrido la declaró sin lugar por ser extemporánea (fs. 170 y vta.). Ante ello, por memorial de 24 de febrero de 2003, los recurrentes solicitan la concesión de la apelación (fs. 186 y vta.), pero el recurrido por Auto de 26 del mismo mes y año, rechazó la concesión imponiendo una multa a los ejecutados  (fs. 189 vta.). Contra este último Auto, los recurrentes interpusieron recurso de reposición (fs. 207), pero fue rechazado por Auto de 10 de marzo de 2003 (fs. 211 vta.-212).

II.3     Que, el 13 de marzo de 2003, Bernardino Mamani, a nombre de los recurrentes, y suscrito por uno de ellos, presentó memorial con la suma “anunciamos interposición del recurso de compulsa debiendo franqueársenos el testimonio de ley”, pero por decreto de 17 de marzo de 2003, el recurrido rechazó el recurso de compulsa con los fundamentos expuestos en su informe presentado para el presente recurso (fs. 214, 215)

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 7-a) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido, pues con un criterio totalmente errado dentro del proceso ejecutivo que se les sigue, les ha negado su derecho a compulsar. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que, este Tribunal recogiendo su línea jurisprudencial sobre los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, en la SC 489/2003-R de 15 de abril reitera y señala lo siguiente:

“(...) que este Tribunal, interpretando la naturaleza y alcances del derecho a la seguridad jurídica, ha adoptado la definición establecida por la doctrina señalando que es "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran.  Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio". De otro lado, en el AC 287/99 de 28 de octubre, interpretando los alcances del derecho a la seguridad consagrado por el art. 7-a) de la Constitución, este Tribunal ha entendido que el mismo comprende la seguridad jurídica, señalando expresamente lo siguiente: 

“... Que, el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que  le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos.”

Asimismo en la SC 649/2002-R de 7 de junio, este Tribunal ha referido que “la seguridad jurídica (...) como derecho fundamental garantiza la certidumbre y certeza a todas las personas de que todos los actos y resoluciones serán realizados y dictados  conforme disponen las normas jurídicas aplicables a cada caso, sin que las autoridades puedan actuar a su libre arbitrio ignorando la Constitución y las Leyes.”

            “(...) de otro lado con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC Nº 418/2000-R y Nº 1276/2001-R). Asimismo, en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, ha señalado que “se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.

“ (...) tomando en cuenta que el derecho a la seguridad jurídica exige de las autoridades y funcionarios públicos la aplicación objetiva de la Ley, a cuyo efecto se ha consagrado la garantía del debido proceso que, como se tiene referido, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (...).

 

III.2   Que, la compulsa es un medio ordinario  para hacer valer el derecho a la segunda instancia, pues se ha previsto para casos en los que los juzgadores nieguen indebidamente la admisión del recurso de apelación y de casación, de modo que se constituye en un medio eficaz para hacer valer el citado derecho cuando éste es negado, pues dicho derecho procesal, está estrechamente ligado al derecho a la defensa, cuando a quien se niega el recurso de apelación o casación es a la parte demandada.

Que, los casos en los que procede el recurso de compulsa como su trámite, están expresamente previsto en el Código de Procedimiento Civil, así en primer término el art. 284 CPC respecto a su interposición y sustanciación dispone: “El recurso de compulsa deberá interponerse ante el juez o tribunal inmediato superior, el cual lo sustanciará de acuerdo a disposiciones que siguen.”

Que, el art. 288 CPC, refiriéndose a los casos en los que el superior e inferior tengan asientos judiciales distintos, establece que “(...) el litigante anunciará de compulsa ante el mismo juez o tribunal inferior dentro de tercero día de que se le hubiere notificado con el auto de negativa, pidiendo en los dos primeros casos del art. 283, testimonio de la demanda, contestación, sentencia o auto, escrito de apelación y auto de negativa (...)”. Ante dicho anuncio y petitorio, el art. 289 CPC titulado “obligaciones del juez o tribunal” ordena: “I. El juez o tribunal anunciado de compulsa no podrá negar bajo pretexto alguno la francatura del testimonio a que se refiere el artículo precedente (...)”. 

Que, de la interpretación de las normas referidas precedentemente, se sustenta suficientemente el razonamiento expresado en el primer párrafo del presente punto, pues, es evidente que el legislador con el fin de asegurar el derecho a la segunda instancia ha previsto la obligatoriedad inexcusable del juzgador que niegue dicho derecho a  extender el testimonio para el trámite del recurso de la compulsa ante el superior en grado siempre que el inferior se encuentre en otro asiento judicial. El mismo sentido guarda la disposición que prevé la forma de proceder cuando el superior en grado se encuentra en el mismo asiento judicial, de modo que cabe concluir sin lugar a criterio en contrario que el juez o tribunal está obligado a extender el testimonio para que el litigante pueda compulsar.  

 

III.3 Que, en el caso presente, es evidente que el recurrido ha interpretado erróneamente dichas normas, como también, mal entendido la jurisprudencia sobre el rechazo de la compulsa, pues ésta, bajo la luz de la jurisprudencia ordinaria establecida por la Corte Suprema de Justicia, efectivamente debe ser presentada por el litigante o por la persona que la represente legalmente, empero para el anuncio tal requisito no es exigible, por lo que cabe aclarar que el memorial de anuncio en la praxis jurídica resulta de mero trámite, por lo mismo, puede ser presentado por un tercero, de modo que el recurrido no podía haber negado el testimonio como lo hizo, sino al contrario tenía la obligación de franquearlo conforme dispone el art. 289-I) CPC.  

            Que por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada ya que la omisión indebida ha sido demostrada y por ende la lesión de la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, así como también del derecho a la seguridad jurídica, puesto que el recurrido no ha hecho una interpretación correcta de las normas jurídicas y menos una debida aplicación de los mismos a la causa puesta en su conocimiento.

Que, en consecuencia la Jueza del Recurso, al haber declarado procedente el amparo ha dado correcta  aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC  en revisión APRUEBA la Resolución de 25 de abril de 2003, cursante de fs. 450 a 451, pronunciada por la Jueza de Partido de la Provincia Arani del Departamento de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia y el Dr. Rolando Roca Aguilera, por no haber conocido el asunto.

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                   PRESIDENTE

                                     Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

                                                   DECANO                              

                                      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                   MAGISTRADO

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                   MAGISTRADO

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