SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0988/2003-R
Fecha: 15-Jul-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2003, cursante de fs. 250 a 258, el recurrente manifiesta que el 4 de agosto de 2000 Isabel Orozco Quezada instauró acción judicial en su contra, pretendiendo establecer la paternidad de su hijo Julio Andrés de 17 años, proceso que se tramitó ante el Juez de Partido Tercero de Familia, quien dictó, con exceso de poder y abuso de autoridad, la sentencia de 25 de julio de 2001, disponiendo el reconocimiento del menor que en los hechos no es su hijo, sin hacer declarar a cuatro testigos como exigen los arts. 207 y 208 del Código de Familia (CF), y fundándose en forma exclusiva en el estudio genético de A.D.N. (ácido desoxirribonucleico) presuntamente realizado por el Laboratorio “FAIRFAX” Identity de Virginia, Estados Unidos, por encargo del Laboratorio “Gen y Vida”, y que fue presentado en una fotocopia simple no legalizada, en transgresión de los arts. 1294, 1311 del Código civil (CC ), 400-2) del Código de procedimiento civil (CPC) y tratados internacionales.
La sentencia anterior, en apelación, fue confirmada por la Sala Civil Segunda de la Corte de Distrito mediante auto de vista, que al igual que la sentencia, fundamenta la resolución de grado en la fotocopia sin legalizar expedida en el exterior, que carece de toda validez en juicio y es nula de pleno derecho, incurriendo en los mismos errores de hecho y derecho así como en la violación de leyes sustantivas, adjetivas e internacionales anteriormente citadas, que establecen los requisitos y condiciones de legalidad de un documento expedido en el extranjero. Además, el auto de vista forzando la validez de esa fotocopia simple, señala que el hecho de que el laboratorio “Gen y Vida” envíe el estudio para su procesamiento a otra entidad fuera del país, no invalida sus informes, ni éstos requieren de una legalización específica adicional, pues precisamente es el Laboratorio “Gen y Vida”, quien certifica la validez de dicho estudio, pues así operan este tipo de entidades bajo convenio.
Interpuesto el recurso de casación contra el auto de vista aludido, los Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema, ahora recurridos, dictaron el Auto Supremo 108 de 15 de marzo de 2003, mediante el cual ratificaron y confirmaron la sentencia y el auto de vista, privándole de su legítima defensa en un debido proceso, pues incurrieron en los mismos errores de hecho y de derecho, negando su propia competencia emergente de la aplicación del art. 15 de la Ley de organización judicial (LOJ), omitiendo la aplicación de la Ley y el procedimiento, pues todos los antecedentes tienden a demostrar que se han dictado resoluciones en fraude, y la obligación del Tribunal de Casación era, al comprobar la existencia de vicios insubsanables de procedimiento, determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o sea, hasta que el Laboratorio “Gen y Vida” presente el original del estudio genético de A.D.N. debidamente legalizado. Sin embargo, el Supremo Tribunal ha dictado resolución desconociendo la jurisprudencia y sus propias decisiones en casos similares.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia
- la facultad de la valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.
- APROBAR