SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0988/2003-R
Fecha: 15-Jul-2003
II.1.
II.1. Dentro del proceso de institución de paternidad seguido por Isabel Orozco Quezada contra el recurrente, Yerko Cano Nieva, ambas partes ofrecieron prueba que fue aceptada por la Jueza de la causa (fs. 19-22). En la audiencia de 18 de diciembre de 2000, se dio lectura al informe del laboratorio ofrecido como prueba pericial por la parte demandante y que fue solicitada voluntariamente por ambas partes (fs. 84); el que dio por resultado que la probabilidad de la paternidad del recurrente era de un 99,9994 % (fs. 87). Cursa adjunto en fotocopia el Informe de Evaluación de Paternidad atribuido a Laboratorios de Identidad FAIRFAX de Estados Unidos de Norteamérica (fs. 86). Por memorial de 20 de diciembre de 2000, el recurrente observó el informe pericial y el 3 de enero de 2001 pidió un nuevo informe, a lo que la juzgadora el 19 de enero de 2001 providenció que se remita al criterio del médico forense (fs. 90-94), quien señaló que el informe señalado era el original y que esa prueba de exclusión de paternidad es la que da con mayor exactitud la paternidad biológica de un niño. (fs. 98-100).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia
- la facultad de la valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.
- APROBAR