SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0988/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0988/2003-R

Fecha: 15-Jul-2003

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En el proceso ordinario familiar de declaración judicial de paternidad seguido por Isabel Orozco Quezada contra el recurrente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación de acuerdo a la normatividad propia de la materia en función a su contenido y petitorio, declarándolo infundado en base a los argumentos de orden legal contenidos  en el Auto Supremo 108 de 15 de marzo de 203, por cuanto no había mérito para una nulidad de obrados  por no ser aplicables los arts. 252, 254, y 275 CPC, como tampoco para una casación de fondo porque no se demostró ninguna de las causas previstas  en el art. 253 del mismo cuerpo legal; auto supremo que guarda las garantías del debido proceso, sin vulnerar ninguna disposición invocada por el recurrente.

En cuanto a la validez de la copia o fotocopia  sobre la que basa el recurrente su amparo, se tiene expresado y fundamentado en el auto supremo mencionado, que es el resultado de la prueba científica elaborada y consentida por las partes que conlleva el aval moral y ético del Laboratorio “Gen y Vida”, cuyo dictamen presentado  por el perito designado, se reputa válido y eficaz y que cualquier objeción o denuncia de fraude, de falsedad material o ideológica debe ser probado como corresponde y en la oportunidad que disponen los arts. 382.2) y 433 CPC, en tanto esto no suceda, su procedencia y eficacia es admisible. Asimismo, a dicho examen pericial no le es aplicable la normativa de legalización contenida en los tratados internacionales  y menos el D.S. de 30 de diciembre de 1965, por no tratarse de certificaciones, documentos u otra suerte de despachos, sino de un examen pericial cuya copia responde al original remitido y cuya eficacia y concordancia es de responsabilidad del mencionado laboratorio, que no es parte en la causa, sino perito tercero que auxilia  tanto al juez como al proceso, independientemente que beneficie o perjudique a las partes en conflicto, de tal modo que no le es aplicable la rigidez del art. 1311 CC y 400.2 de su procedimiento.

La valoración de la prueba corresponde a los de la instancia siendo incensurable en casación, a menos que la parte demuestre los errores de hecho o derecho, estos últimos acreditados mediante actos auténticos o documentos que pongan de manifiesto la ostensible equivocación del juzgador, al tenor del art. 253.3) CPC, para una casación en el fondo, pero de ninguna manera para una de forma, por cuanto la correcta o incorrecta valoración  de la prueba no es causal de nulidad.