SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0988/2003-R
Fecha: 15-Jul-2003
II.5.
II.5. Por Auto Supremo No. 108 de 15 de marzo de 2003, los Ministros recurridos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declararon infundado el recurso de casación formulado por el recurrente, al considerar válida la copia o fotocopia del examen pericial, que es el resultado de la prueba científica elaborada y consentida, a la que las partes se sometieron, fotocopia que, al no tratarse de documentos u otra suerte de despachos, no está sujeta a la normativa de legalización contenida en los tratados internacionales y menos en el D.S. de 30 de diciembre de 1965, correspondiendo la copia al original remitido, cuya eficacia y concordancia es de responsabilidad del laboratorio “Gen y Vida”. Por otra parte, aseveran que la valoración de la prueba corresponde a los de instancia siendo incensurable en casación, a menos que la parte demuestre errores de derecho o de hecho, estos últimos acreditados mediante actos auténticos o documentos que pongan de manifiesto la ostensible equivocación del juzgador, lo que no ha sucedido en el caso presente, sin que sea evidente tampoco que el Ministerio Público no haya participado en el proceso pues fue notificado con todas las actuaciones del mismo (fs. 221-224).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia
- la facultad de la valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.
- APROBAR