SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1015/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1015/2003-R

Fecha: 21-Jul-2003

I.2.2    Informe de los recurridos

En su informe corriente de fs. 228 a 229, el Juez recurrido señala que en cumplimiento del Auto de Vista dictado por la Sala recurrida y en aplicación de los arts. 514 y 517 CPC, ordenó proseguir con la ejecución de subasta y remate sobre acciones y derechos del hoy recurrente sobre un  bien inmueble. Por tanto, no cometió ningún acto ilegal u omisión indebida que restrinja o suprima los derechos del recurrente.  Respecto a la extrañada falta de diligencia de notificación con la sentencia a la ejecutante, si bien la misma no consta en antecedentes, sin embargo, a tiempo de plantear recurso de apelación contra la sentencia, ella señaló haber sido legalmente notificada, situación por la que la falta había quedado subsanada, además que la misma que no fue observada por el hoy recurrente a tiempo de responder la citada apelación. Por otro lado, el hoy recurrente planteó toda clase de incidentes a fin de evitar el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada. Finalmente, el derecho para reclamar la protección de un acto ilegal o indebido precluye en el plazo de 6 meses,  y en este caso, el Auto de Vista impugnado fue pronunciado hace un año atrás.

A su turno, por informe de fs. 230 a 231, los Vocales recurridos manifiestan que no corresponde que después de más de un año y cinco meses el recurrente impugne una notificación a la otra parte, y en todo caso, la ejecutante confesó en 9 de octubre de 2001 que fue notificada con la sentencia y anunció que presentaría apelación en el término de ley, de ahí que existe confesión de la existencia de la notificación. En cuanto a que el préstamo en ejecución habría sido obtenido por una persona jurídica y no por una persona natural,  era imprescindible que conste de manera específica e inequívoca que la deudora habría sido la Sociedad Hotelera de referencia y no el recurrente, y se manifieste el Acta de la Junta General Extraordinaria en la que habría sido aprobada la obtención del préstamo, en cumplimiento del art. 54-h de sus Estatutos, así como  el poder en virtud del cual  aquél habría actuado,  lo que no ocurre en el caso en análisis.  Finalmente, el Auto de Vista  que se impugna, se ha ceñido estrictamente a las disposiciones aplicables a la materia y dictado en pleno ejercicio de su competencia conforme a los arts. 231, 235-I y 236 CPC y 105-1) LOJ, además de estar debidamente fundamentado.