SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2003
Fecha: 26-Ago-2003
“el número y atribuciones (
En cuanto al parágrafo III del art. 2 de la Ley impugnada, tampoco significa que el Poder Legislativo otorga facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo por lo que no se vulneran las normas previstas en los arts. 2, 30, 59.1ª y 99 CPE. Al contrario se encuentra dentro del marco del art. 2 constitucional que sustenta el principio de separación de poderes. Esto en virtud de que la Constitución otorga al Poder Legislativo como tal, emitir leyes que desarrollan los preceptos de la Ley Fundamental. Es en ese marco que ha sancionado la Ley 2446 LOPE hoy impugnada, es decir de acuerdo con el art. 99 CPE, citado en el punto III.2, que dispone: “el número y atribuciones (de los Ministros de Estado) se determina por Ley”, norma que no se refiere a la la organización y funcionamiento, menos a la estructura jerárquica interna de los Ministerios, o sea que no remite a la instancia legislativa la organización y definición de la estructura jerárquica de los Ministerios puesto que esta previsión corresponde al ámbito administrativo, por lo mismo es una cuestión reglamentaria . Esto quiere decir que el Poder Legislativo al establecer en el art. 2.III de la Ley impugnada que “el Poder Ejecutivo establecerá por Decreto Supremo la estructura jerárquica interna de los Ministerios y entidades dependientes”, no ha hecho sino reafirmar la potestad reglamentaria que el art. 96.1ª CPE ha asignado al Poder Ejecutivo; en consecuencia no se trata de conceder facultades extraordinarias del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo, menos una delegación de funciones como erróneamente afirman los recurrentes.
Asimismo, en el parágrafo IV del art. 2 LOPE, que debe interpretarse de manera sistematizada y en concordancia práctica con el resto de las normas de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el legislador ordinario al desarrollar la norma contenida en el art. 99 CPE, ha establecido el número de Ministros de Estado: trece con carteras definidas y dos sin definirlas. Estas últimas se encuentran precisamente en la norma impugnada (art. 2.IV), y si bien no se las ha definido dichas carteras, debe entenderse que la norma impugnada prevé requerimientos de orden administrativo y al principio de seguridad jurídica, pues si los requerimientos de la administración pública exigen de ministerios específicos, el Poder Ejecutivo podrá acudir de los Ministerios sin Cartera dentro del marco constitucional antes referido sin que sea necesario volver a reformar la Ley, precautelando así la seguridad jurídica. Cabe advertir que la norma legal impugnada no faculta al Presidente de la República crear un nuevo Ministerio, sino que le permite designar hasta dos Ministros sin Cartera que ya están creados por la ley impugnada.
- Evo Morales Ayma, Antonio Peredo Leygue, Jorge Alvarado Rivas, Ricardo Díaz,
- I.1 Contenido del primer recurso
- I.2 Contenido del segundo recurso
- I.3 Admisión y citaciones
- 06332-12-RDI,
- I.4 Alegaciones del personero que generó la norma la norma impugnada
- Fragmento 7
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- “el número y atribuciones (