SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2003
Fecha: 26-Ago-2003
I.4 Alegaciones del personero que generó la norma la norma impugnada
En Bolivia desde la Constitución de 1831, está vigente el principio de la separación de los Poderes del Estado en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en ese sentido la norma fundamental establece un reparto de competencias y medios de control y fiscalización, que busca afianzar el sistema republicano de gobierno evitando la concentración de funciones en alguno de ellos y cualquier atisbo de arbitrariedad en su ejecución.
La moderna organización constitucional conserva el espíritu que alentaba la vieja división, impedir la concentración despótica del poder para proteger la libertad política, pero no se ha dirigido en una línea absoluta de separación de poderes, sino por el camino contrario de la integración, colaboración y coordinación cual consagra el art. 2 CPE. De este modo, el Poder Ejecutivo no puede alterar el espíritu de las leyes sancionadas por el Congreso pero sí ejerce facultades reglamentarias sobre ellas, participa, junto a los miembros de aquel, de la potestad de presentar proyectos de ley y puede vetar los que el Congreso sancione.
Los Ministros de estado tienen como función primordial cooperar estrechamente al Presidente de la República en sus funciones políticas y administrativas, orientándolas en determinados ramos. De esta manera, los Ministros de estado forman parte del Órgano ejecutivo, como cabeza de las grandes ramas de la administración pública, bajo dependencia directa del Presidente de la República. Es así que el art. 99 CPE dispone que el número de ministros y sus atribuciones serán fijados por ley, dado que la Constitución no puede entrar en detalles o especificaciones. En este caso, la norma jurídica es la Ley de Organización del Poder Ejecutivo 2446 de 19 de marzo de 2003, siendo necesario analizar cada uno de lo parágrafos acusados de contravenir la Constitución:
El parágrafo II del art. 2 dispone que la elección, nombramiento y remoción de los ministros es facultad privativa del Presidente de la República, potestad que deriva precisamente de la norma constitucional contenida en el referido art. 99 CPE, por ello la facultad presidencial es constitucional para nombrar en suplencia en casos de ausencia, enfermedad o impedimento de un Ministro, a otro, o en su caso a un viceministro dado que en virtud del art. 2 del DS 26793 de 27 de marzo de 2003, se constituye en funcionario de nivel jerárquico inmediatamente inferior del respectivo Ministro.
Respecto al impugnado parágrafo IV del art. 2, el art. 99 CPE de manera concreta y expresa determina que el número de Ministros de Estado debe ser determinado por ley. Es así que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo dispone que serán trece los Ministros de Estado, pudiéndose ampliar a quince, en función de una mejor atención a los asuntos del Estado, a través de funcionarios de alta jerarquía que tengan acceso directo y permanente al Presidente de la República, teniendo presente además que las atribuciones de los Ministeros están determinadas por ley (art. 3 LOPE), cumpliendo así con lo dispuesto por el art. 99 CPE.
Con relación al parágrafo V -también impugnado- del citado art. 2, relativo a la designación de Delegados Presidenciales, se debe considerar que una de las características de la competencia es su irrenunciabilidad e improrrogabilidad, es decir que el órgano al cual se le atribuye competencia está obligado a ejercerla y no puede desprenderse de ella. Sin embargo, una excepción a esta regla la constituye la denominada “delegación de atribuciones” la cual ha sido definida por la doctrina más difundida y aceptada como “una técnica que traduce la posibilidad de producir el desprendimiento de una facultad por parte de un órgano que transfiere su ejercicio a otro”. Figura que conduce exclusivamente a la transferencia del ejercicio más no de la titularidad de la competencia, manteniendo el carácter esencialmente temporal y revocable del acto de delegación de atribuciones.
De esta manera la Ley 2446, permite al órgano ejecutivo que se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado (art. 85 CPE) para el mejor desempeño de sus actividades, en uso de sus atribuciones, y para que desarrolle su tarea eminentemente administrativa de distribuir el personal entre las dependencias creadas, crear los Ministros sin cartera y los Delegados Presidenciales, a quienes se les asignará funciones específicas. Por lo que la norma legal impugnada está simplemente permitiendo la delegación de funciones presidenciales, conforme a la Constitución y la Ley, dado que la delegación de funciones es inherente a la autoridad administrativa, pues las facultades administrativas son poderes de actuación que el ordenamiento jurídico atribuye a la administración para organizarse o estructurarse internamente, buscando la superioridad del interés general, hacía una coordinación y ajuste racional de competencias, mediante actos administrativos propios.
En este contexto, la creación de los Delegados Presidenciales no supone instaurar un superpoder, dado que sus funciones se encuentran sujetas a la Constitución, las leyes, decretos reglamentarios que expida el Órgano Ejecutivo y a las políticas que fije el Gobierno Nacional en la respectiva área. Es así que la legislación comparada demuestra que es completamente permitida la delegación de funciones administrativas, como la legislación española.
La Constitución Política del Estado, como el ordenamiento jurídico en su conjunto, se nutren no sólo de normas escritas sino también de principios generales que contienen directrices o líneas rectoras básicas del orden constitucional, y la LOPE se sujeta a los principios de seguridad jurídica y de razonabilidad porque limita al Órgano Ejecutivo para designar un número determinado de ministros sin cartera y, por su parte, reasignarles las atribuciones y obligaciones generales estipuladas en la mencionada norma, siempre que no contradigan disposiciones legales superiores y sean necesarias para ejecutar las políticas específicas de la gestión gubernamental, y porque los fines que propone son valiosos, útiles, adecuados y convenientes para la sociedad en el actual contexto. Por lo expuesto solicita se dicte sentencia de acuerdo a lo establecido en el parágrafo II del art. 57 LTC, y declare constitucionales los parágrafos II, IV y V del art. 2 LOPE.
- Evo Morales Ayma, Antonio Peredo Leygue, Jorge Alvarado Rivas, Ricardo Díaz,
- I.1 Contenido del primer recurso
- I.2 Contenido del segundo recurso
- I.3 Admisión y citaciones
- 06332-12-RDI,
- I.4 Alegaciones del personero que generó la norma la norma impugnada
- Fragmento 7
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- “el número y atribuciones (