SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2003

Fecha: 26-Ago-2003

I.2 Contenido del segundo recurso

Por su parte los Diputados Roberto Fernández y Ernesto Franklin Poppe Murillo en el escrito presentado el 31 de marzo de 2003, cursante de fs. 47 a 48 de obrados, manifiestan que de acuerdo al art. 59.1ª CPE, el Poder Legislativo es el encargado de dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, atribución que debe ser ejercida tomando en cuenta la disposición contenida en el art. 228 de la misma, que determina que las leyes nunca deben contraponerse a las disposiciones constitucionales.  No obstante de ello el Poder Legislativo a tiempo de aprobar la Ley 2446, ha transgredido la Constitución, al violar las disposiciones contenidas en sus arts. 2, 30, 59, 99 y 228.

Afirman que el parágrafo IV del art. 2 LOPE, delega una atribución legislativa al Poder Ejecutivo en la persona del Presidente de la República, cual es la de determinar las atribuciones de los Ministros de Estado, al facultarle designar hasta dos Ministros sin Cartera para formular y ejecutar políticas específicas, añadiendo además para este fin la potestad de reasignar mediante Decreto Presidencial las atribuciones ministeriales establecidas en dicha Ley y definir su ámbito, vulnerando así abiertamente la atribución legislativa contenida en el art. 59.17 CPE, conforme a la cual es una atribución privativa del Poder Legislativo determinar las atribuciones de quienes son designados en un empleo público, siendo precisamente que un Ministerio de Estado, sin importar su denominación, constituye un empleo público, por lo que sus atribuciones deben estar consignadas en la Ley que lo crea y de ninguna manera delegarse esta atribución al Poder Ejecutivo, lo que constituye vulneración de los arts. 2 y 30 CPE.

Asimismo,  afirman que al otorgarse al Presidente de la República la facultad de reasignar las atribuciones de los Ministros a través de un Decreto Presidencial, se vulnera el art. 228 CPE, al generar la posibilidad de que una norma de inferior jerarquía, como es el indicado Decreto, pueda modificar una de mayor jerarquía como es una Ley, contraviniendo además el art. 59.17 CPE, por lo que resulta “demasiado obvia” la inconstitucionalidad del parágrafo IV del art. 2 LOPE.

Refieren  que similar o peor situación se presenta con relación al parágrafo V del indicado artículo, por cuanto se faculta al Presidente de la República designar Delegados Presidenciales, sin especificar su número, ni determinar su jerarquía y lo que es peor, sin determinar sus atribuciones, delegando al Poder Ejecutivo dicha determinación por medio de la Resolución Suprema de su nombramiento, vulnerando de esta manera las disposiciones contenidas en los arts. 2, 30, 59.1ª y 17ª y 228 CPE, toda vez que la delegación de facultades se encuentra expresamente prohibida, constituyendo facultad privativa del Órgano Legislativo, solicitando por ello que en los recursos interpuestos se declare la inconstitucionalidad de los incisos impugnados del art. 2 LOPE.