Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 077/2003
Fecha: 12-Ago-2003
III.1
III.1 Que, el art. 79 LTC, que desarrolla los presupuestos del art. 31 CPE, en su parágrafo I estipula: “Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.” En consecuencia, a la Jurisdicción Constitucional, en el caso presente, sólo le concierne determinar si el recurrido al emitir la Resolución Ministerial 109/03 de 17 de marzo de 2003, actuó estando suspendida su competencia, como afirma el recurrente.
- el recurrido emitió la Resolución impugnada, por la que se reconoce a una directiva observada y cuestionada, cuando esta autoridad no tenía abierta su competencia, encontrándose la misma suspendida por la presentación de denuncias, impugnaciones y solicitud de nulidad del proceso electoral
- I.3 Admisión y citaciones
- por memorial cursante de fs. 220 a 221
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- 2º