SENTENCIA CONSTITUCIONAL 077/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 077/2003

Fecha: 12-Ago-2003

por memorial cursante de fs. 220 a 221

El recurrido por memorial cursante de fs. 220 a 221 presentó sus alegatos en los siguientes términos: a) que de acuerdo a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo  2446 (LOPE), su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 26973 de 27 de marzo de 2003, que tiene concordancia con el art. 120 y sgtes. del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el Ministerio del Trabajo tiene competencia para conocer los trámites de reconocimiento de personalidad jurídica de los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones, Centrales Obreras Departamental y la Nacional, por lo que también tiene competencia para reconocer a las directivas de las instituciones antes nombradas; la misma que ha sido reconocida por el mismo recurrente, como se colige de los distintos memoriales que éste le dirigió, resultando contradictorio que ahora desconozca dicha competencia; b) que considerando la nota de 27 de febrero de 2003, presentada por el Secretario de Relaciones, Rubert Gonzáles Galloso, Secretario de Relaciones y Lidia Terrazas Robles, Secretaria General, solicitando la emisión de la Resolución Ministerial correspondiente de reconocimiento del nuevo Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia; tomó conocimiento de los antecedentes que concluyeron con la elección de la nueva directiva del Sindicato de Trabajadores del BCB por la gestión 2003 a 2005; habiendo la Dirección de Asuntos Sindicales, verificado el respaldo de la Confederación Sindical de Trabajadores con el que cuenta la nueva directiva, y el cumplimiento de todos los requisitos de la convocatoria realizada por el comité electoral y c) que, por Resolución de Directorio Nº 004-02 de 25 de julio de 2002, se dispuso la expulsión definitiva del actor del movimiento sindical por su actitud contraria a los intereses de los trabajadores del BCB; y que la carta presentada por éste al Ministerio del Trabajo, fue contestada mediante nota DGAS/047/03 de 12 de marzo de 2003, comunicándole que al no haber cumplido con los requisitos señalados en la convocatoria por el comité electoral, se consideró que las reclamaciones y/o impugnaciones no tenían asidero legal, toda vez que el Ministerio del Trabajo no tiene atribuciones para modificar dicha convocatoria, menos para dejar sin efecto las resoluciones que el comité electoral hubiere asumido.