SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1093/2003- R
Fecha: 04-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1093/2003- R
Sucre, 4 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06855-13-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 30 de mayo de 2003, cursante de fs. 31 vta. a 32, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carlos Eduardo Weber contra Ernesto Guardia Escobar, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; alegando la vulneración de los derechos a la libertad física y a la locomoción, consagrados en los arts. 6-II y 7-g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2003, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que no obstante que se vulneró su derecho a la inviolabilidad del domicilio al momento de su detención porque fue detenido en la habitación de un hotel en la localidad de San Matías, sin que el mandamiento de allanamiento especificara número de habitación y que no fue encontrado en flagrancia; puesto que no se le encontró ningún gramo de sustancias controladas, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal avalando la nulidad de las diligencias realizadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, dispuso indebidamente su detención preventiva sin observar los arts. 233 y 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que no tomó en cuenta que dichas diligencias se encontraban viciadas de nulidad, no dictó una resolución debidamente fundamentada y se basó en una declaración fraudulenta de uno de los coimputados.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la libertad física y a la locomoción, consagrados en los arts. 6-II y 7-g) CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Ernesto Guardia Escobar, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose: a) su inmediata libertad y b) se determinen costas.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 30 de mayo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 28 a 31, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación
Los abogados del recurrente ratificaron los fundamentos de la demanda y los ampliaron indicando que no es culpable de los delitos que se le acusan, puesto que en la fecha en la que supuestamente le entregó sustancias controladas al co-imputado que lo involucró, se encontraba en San Matías; empero hasta la fecha ya han transcurrido cuatro meses de su detención y el Ministerio Público no ha aportado ninguna prueba de su culpabilidad. Concluyen señalando que si bien no fue el recurrido quien ordenó la detención, en la actualidad está a cargo del juzgado.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
El recurrido informó: a) que al momento de hacerse cargo del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y revisar la decisión del ex titular sobre las medidas cautelares, no observó ninguna violación a la que hace referencia el recurrente, debido a que existen las dos condiciones requeridas por el art. 233 CPP, pues hasta la fecha en que se dispusieron las mismas, no se acreditó que el imputado hubiera tenido domicilio conocido, familia o trabajo legalmente establecido en el país, además que tiene facilidad de trasladarse de un lugar a otro, porque va a la frontera con Brasil; b) que en al audiencia de medidas cautelares se llegó a establecer plenamente que el recurrente fue quien entregó la sustancia controlada y c) que el plazo de la etapa preparatoria empezó a correr el 22 de diciembre de 2002, teniéndose hasta el 22 de junio de 2003 para presentar las pruebas contra el recurrente.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de acuerdo con el requerimiento Fiscal, declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que en aplicación del art. 233 CPP, se ordenó la detención preventiva del recurrente, quien no hizo uso del recurso previsto en el art. 404 CPP, existiendo a la fecha un proceso judicial con medidas cautelares y un auto de negativa de cesación de detención preventiva y b) que “la ilegalidad tiene que estar relacionada con la autoridad que ha dispuesto la detención o el procesamiento, tal situación no existe, toda vez que el tribunal que está conociendo el proceso es un tribunal facultado con todas las atribuciones legales, es decir que no concurrieron los dos presupuestos exigidos por el ya referido art. 233 del Código de Procedimiento Penal.”
I.4 Trámite procesal en el Tribunal
Que, habiendo sido sorteado el presente recurso el 30 de junio de 2003, el Magistrado Relator, en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), requirió a la Comisión de Admisión solicite al Juez Segundo de Instrucción Cautelar en lo Penal la remisión de fotocopias legalizadas del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y el Auto de detención preventiva, como al Fiscal que dirige la investigación, la remisión de fotocopias legalizadas del cuaderno de Investigación del proceso que sigue el Ministerio Público contra Carlos Eduardo Weber por el supuesto delito de transporte de sustancias controladas; documentación que fue requerida mediante AC 319/2003-CA de 8 de julio de 2003 (fs. 37- 38), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada.
Que, por decreto de 21 de julio de 2003, la Comisión de Admisión de este Tribunal (fs. 160) remite a despacho del Magistrado Relator la documentación requerida, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 4 de agosto de 2003; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que a raíz de un operativo por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) realizado el 20 de diciembre de 2002, resultó aprehendido Richard Ortega Pedraza, quien en su declaración prestada al día siguiente 21, señaló que quien le entregó la “cocaína” que llevaba en el micro que conducía fue “Carlos Eduardo Weber” (fs. 77-79, 87-88).
II.2 Que a petición del Fiscal Julio Edwin del Carvajal Luizaga, el Juez de Instrucción de la Provincia Ángel Sandoval, emitió mandamiento de allanamiento y requisa para el Hotel “La Paz” de la localidad de San Matías, en cuyo lugar, fue capturado el recurrente el mismo día 21 referido (fs. 89, 90, 91, 92).
II.3 Que, por Auto de 22 de diciembre de 2002, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital, dispuso la detención preventiva del recurrente con los siguientes fundamentos: a) que “de lo argumentado por la Fiscalía, elementos indiciarios aportados en audiencia, así como también lo fundamentado por los Abogados de la defensa, se puede determinar con relación al inc. 1 del Art. 233 la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener” que el imputado Carlos Eduardo Weber, es con probabilidad autor del hecho punible; pues fue sindicado directamente por el imputado que fue encontrado en flagrancia, de ser la persona que le entregó la droga y c) que con relación al art. 233-2) CPP, Carlos Eduardo Weber no cuenta con domicilio, trabajo ni familia dentro del país, de manera que ambos presupuestos del art. 234 CPP, estaban comprobados, ya que el riesgo de fuga no fue desvirtuado por la defensa que ha manifestado que posteriormente la desvirtuaría (fs. 45 vta.-46).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física y a la locomoción, consagrados en los arts. 6-II y 7-g) CPE, denunciando que están siendo vulnerados por el recurrido, ya que sin reparar las nulidades en las que incurrió la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, dispuso su detención preventiva sin que concurran los presupuestos del art. 233 CPP, sin cumplir con lo dispuesto en el art. 236 CPP, y sin que sea culpable del delito que se le imputa. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que respecto a qué autoridad debe ordenar un allanamiento y que formalidades debe guardar el mandamiento, el Código de Procedimiento Penal en su art. 180, por una parte dispone que debe ser ordenado por un juez mediante resolución fundada, debiendo participar en la ejecución del mismo obligatoriamente el fiscal. Por otra parte, en su art. 182 dispone que el mandamiento de allanamiento debe contener los siguientes requisitos: 1. El nombre y cargo del juez o tribunal que ordena el allanamiento y una breve identificación del proceso; 2. La indicación precisa del lugar o lugares a ser allanados; 3. La autoridad designada para el allanamiento; 4. El motivo específico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias a practicar y, en lo posible, la individualización de las personas u objetos buscados; y, 5. La fecha y la firma del juez.
III.2 Que, en el caso planteado, respecto al fundamento del recurrente en sentido de que su detención también es indebida porque el recurrido se basó en actuaciones nulas porque fue detenido luego de un allanamiento indebido porque el mandamiento que lo ordenaba no especificaba el número de habitación donde fue encontrado, carece de sustento jurídico, por cuanto si bien en el mandamiento no se pudo haber especificado el número de habitación -que no se ha demostrado-, ello, no lo convierte en indebido, al contrario implica que el mandamiento fue librado para ser ejecutado en todas las habitaciones del hotel; de manera que no se puede alegar detención indebida porque el mandamiento hubiera sido librado de tal forma; consiguientemente no se puede argüir que el recurrido ha ordenado detención indebida por no haber reparado ese acto, que como se ha establecido no fue indebido.
III.3 Que, con relación a que su detención preventiva también fuera indebida porque no concurrían los presupuestos establecidos en el art. 233 CPP y no se fundamentó adecuadamente como manda el art. 236 CPP, esta afirmación no se ajusta a los datos de los obrados cursantes en el expediente, puesto que de la lectura del contenido de la Resolución dictada por el recurrido aplicando la medida cautelar personal al recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con los citados artículos, pues en ella se explican los hechos que llevan al juzgador a tomar la convicción de que concurren los requisitos del citado art. 233, de manera que en cuanto a ello, no existe ninguna omisión que hubiera dado lugar a la detención indebida denunciada.
III.4 Que, con referencia a que tampoco se hubiera observado que no es culpable de los delitos imputados porque no fue él quien entregó la droga a otro coimputado y que éste le hubiera sindicado falsamente, estas afirmaciones no pueden ser consideradas en el presente recurso porque conciernen ser investigadas y juzgadas en el proceso penal exclusivamente, pues esta jurisdicción no tiene competencia para investigar delitos y menos para establecer la culpabilidad o no de las personas a quienes se les atribuya la comisión de los mismos, así SC 1449/2002-R de 28 de noviembre que dice: (...) con relación a compulsar la falta de participación o no en un hecho tipificado como delito, también en la citada Sentencia se ha establecido que: “la falta de tipicidad alegada por los recurrentes, también debe ser expuesta ante el Juez recurrido, pues este Tribunal no es competente para determinar la existencia o no de delitos que puedan imputarse a una persona, dado que dicho análisis corresponde por disposición de la Ley, exclusivamente a los jueces en materia penal, autoridad ante la cual todo procesado deberá asumir defensa, utilizando todos los medios que el procedimiento pertinente le franquee, así se ha venido sosteniendo de manera uniforme en los diferentes fallos de este Tribunal cuando se pretende la procedencia del Recurso de Hábeas Corpus por falta de tipicidad de los delitos (...).
Que, en ese mismo orden de razonamiento, tampoco puede tenerse como inocente al recurrente por el hecho de que el Ministerio Público no hubiera presentado ninguna prueba en su contra en cuatro meses de la investigación, más aún si la Ley le otorga seis meses como plazo para que requiera en conclusiones en una de las formas previstas en el art. 323 CPP.
Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 30 de mayo de 2003, cursante de fs. 31 vta. a 32, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cuyos Vocales, se les llama la atención por no guardar el debido cuidado en la redacción de sus resoluciones, dado que en el considerando último de la Resolución que se revisa el fundamento es contradictorio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO