SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1152/2003- R
Fecha: 15-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1152/2003- R
Sucre, 15 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06911-14-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 11 de junio de 2003, cursante de fs. 24 vta. a 25, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gregorio Castro Peña contra Mario Orlando Parada, Presidente de la Corte Departamental Electoral y Ruth Salinas, Directora de Registro Civil del Distrito de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos al trabajo, a la educación, a la petición, a la propiedad, a una justa remuneración y a la seguridad social, consagrado en el art. 7-d)-e)-h)-i)-j) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 6 de junio de 2003, cursante de fs. 10 a 11 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, después de haberse apersonado a la Dirección de Registro Civil a objeto de recabar su certificado de nacimiento con sello seco, le informaron que no podían otorgarle tal documento por existir error en el año de nacimiento y que tenía que solucionar mediante resolución administrativa interna, pero cuando adquirió los valores requeridos se determinó que tenía que ser mediante orden judicial emitida luego de un juicio ordinario; por lo que inició el proceso con notificación al Director del Registro Civil y sin que éste hubiese formulado aposición alguna, se dictó sentencia ordenando la rectificación del año de su nacimiento en los libros correspondientes, la misma que adquirió ejecutoria hace más de dos meses atrás, empero en la citada Dirección no se acepta la sentencia del juez indicándole que no pueden hacer la corrección del libro y tampoco pueden otorgarle el certificado de nacimiento que solicita, lo que implica que se le niega a tener su certificado de nacimiento y por ende a realizar y ejercer todos los actos y derechos que como persona se le reconoce, tales como estudiar, vender, comprar y más que eso también se perjudica su certificado de matrimonio y el certificado de nacimiento de sus hijos, lo que prácticamente le condena a una muerte civil por lo que interpone amparo, después de haber agotado todas las instancias legales administrativas.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derecho al trabajo, a la educación, a la petición, a la propiedad, a una justa remuneración y a la seguridad social, consagrados en el art. 7-d)-e)-h)-i)-j) y k) CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Mario Orlando Parada, Presidente de la Corte Departamental Electoral y Ruth Salinas, Directora de Registro Civil del Distrito de Santa Cruz; pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose: a) la inmediata inscripción en los libros del Registro Civil y en el sistema computarizado y b) se le otorgue certificado de nacimiento como fue ordenado por el Juez que conoció el proceso de rectificación de fecha de nacimiento, así como también se borre la partida anterior para evitar problemas posteriores de doble partida.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 11 de junio de 2003, en presencia de las partes, tal como consta en el acta de fs. 22 a 24, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos del recurso señalando que nació el 3 de septiembre de 1961, habiendo obtenido en múltiples ocasiones certificados de su nacimiento hasta que en la última ocasión se le señaló que en los libros del Registro Civil se tiene como fecha de nacimiento el año 1959; siendo esa la razón por la que se inició proceso, cuya sentencia dispone se proceda a rectificar el año de 1959 por 1961 en los libros correspondientes del Registro Civil.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
El apoderado y abogado de los recurridos reiteró el informe cursante de fs. 17 a 18, en el que se alegó: a) que, el recurrente no ha agotado la vía administrativa como afirma, pues tanto la Dirección del Registro Civil como la Presidencia y la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral, no han recibido reclamo alguno y menos existe un pronunciamiento expreso de la máxima instancia que pueda tomarse como negativa y agotada la vía administrativa, pues la nota de un funcionario de control jurídico que no es jefe ni responsable de unidad no representa ninguna negativa institucional y b) que no se ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos del recurrente, puesto que éste se halla legalmente inscrito con fecha 14 de septiembre de 1959, pero el mismo ha tramitado en la vía judicial la modificación de su año de nacimiento de 1959 a 1961, lo que generaría una incongruencia en la partida de nacimiento y afectaría la correlatividad de los asentamientos públicos, pues si se diera lugar a la orden, resultaría que la persona estaría inscrita en los registros antes de nacer.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, declaró procedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que siendo notificada la Dirección de Registro Civil con la sentencia, en ningún momento señaló que no se podía rectificar el nombre del recurrente conforme se había demandado, dejando que la misma adquiera calidad de cosa juzgada, que da lugar a cumplirla y b) que la nota firmada por Pablo Galván, indica que no se puede rectificar porque “quedaría fuera o antes de haber nacido”.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, el 17 de enero de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la Dirección Departamental de Registro Civil, se pronunció sentencia declarándose probada la demanda, disponiéndose se proceda a rectificar el año de nacimiento del demandante de 1959 a 1961, debiendo quedar Gregorio Castro Peña, nacido el 3 de septiembre de 1961 y sea en los libros correspondientes donde se encuentra registrado. Con esta sentencia se notificó a la citada Dirección el 14 de marzo de 2003 (fs. 4 - 7 vlta.)
II.2 Que, por oficio presentado a la Dirección del Registro Civil, el 16 de abril de 2003, el Juez que conoció el citado proceso, refirió lo que había ordenado en la citada sentencia, a lo que el funcionario encargado de control jurídico del Registro Civil decretó “cúmplase con la corrección” (fs. 3); empero este mismo funcionario mediante una nota adherida al mismo oficio posteriormente indica: “No se puede corregir el año de nacimiento porque el interesado quedaría inscrito antes de nacer y no se puede alterar o corregir la correlatividad del libro” (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela a sus derechos al trabajo, a la educación, a la petición, a la propiedad, a una justa remuneración y a la seguridad social, consagrados en el art. 7-d)-e)-h)-i)-j) y k) CPE, denunciando que están siendo vulnerados por los recurridos, pues luego de haberle hecho tramitar un proceso ordinario de rectificación del año de su nacimiento, dictada la sentencia ordenando la rectificación del año y ejecutoriada la misma, se niegan a darle cumplimiento. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Que, conforme al mandato constitucional contenido en el art. 19-IV CPE, en sentido de que el amparo será concedido siempre que no hubiere otro medio o recurso inmediato para la protección de los derechos y garantías amenazados, restringidos o suprimidos, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al fallar en sentido de que cuando el recurrente no agota todos los medios ante la autoridad o particular que ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida como también si se trata de un funcionario público ante la autoridad superior del mismo, no corresponde otorgar la tutela, dado que el amparo es de naturaleza subsidiaria, lo que implica que no puede otorgar protección sustituyendo otros medios o alternando con los mismos.
III.2 Que, en el caso planteado, de la prueba aportada por el recurrente como de lo informado por los recurridos, se tiene que los medios administrativos tanto al interior de la Dirección de Registro Civil como de la Corte Departamental Electoral, no han sido utilizados, pues la supuesta negativa que constituye a decir del recurrente la omisión indebida restrictiva de sus derechos fundamentales, no ha sido manifestada por ninguno de los recurridos, dado que no existe ninguna prueba documental en sentido de que el recurrente hubiera hecho conocer la negativa del funcionario encargado del control jurídico a la Directora recurrida, como tampoco existe ningún reclamo dirigido al Presidente de la Corte Departamental Electoral ni a la Sala en Pleno, pese a que la Ley 1367 de 9 de noviembre de 1992, es clara y precisa en su art. 2 al establecer los niveles de autoridad señalando que “La Dirección y Administración del Servicio Nacional del Registro Civil estará a cargo de las siguientes autoridades: Los Organismos Directivos, que están compuestos por la Corte Nacional Electoral y luego por las Cortes Departamentales Electorales y en una segunda estructura establece los organismos operativos, compuestos por la Dirección General del Registro Civil, Direcciones Departamentales del Registro Civil y las Oficiales del Registro Civil”.
III.3 Que, al margen de aquello, aún cuando se hubieran agotado los medios administrativos, también el recurrente debería acudir ante el Juez que dictó la sentencia ordenando la rectificación, pues de acuerdo al art. 184 del Código de Procedimiento Civil (CPC), “Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan los mandatos judiciales.” Esta norma es categórica y contundente, dado que otorga a todos los jueces la potestad de sancionar a quienes incumplan sus mandatos, de manera que el recurrente pudo haber acudido a esa instancia a fin de que aplique las sanciones correspondientes hasta que se cumpla con lo que ordenó, al margen de tener las instancias administrativas a nivel directivo como operativo, como se ha demostrado en el punto III.2 precedente.
Que, por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela porque el recurrente no agotó los medios inmediatos y expeditos que tenía para pedir se dé curso a su petición de rectificación del año de su nacimiento.
Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución de 11 de junio de 2003, cursante de fs. 24 vta. a 25, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO