SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1152/2003- R
Fecha: 15-Ago-2003
a)
El apoderado y abogado de los recurridos reiteró el informe cursante de fs. 17 a 18, en el que se alegó: a) que, el recurrente no ha agotado la vía administrativa como afirma, pues tanto la Dirección del Registro Civil como la Presidencia y la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral, no han recibido reclamo alguno y menos existe un pronunciamiento expreso de la máxima instancia que pueda tomarse como negativa y agotada la vía administrativa, pues la nota de un funcionario de control jurídico que no es jefe ni responsable de unidad no representa ninguna negativa institucional y b) que no se ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos del recurrente, puesto que éste se halla legalmente inscrito con fecha 14 de septiembre de 1959, pero el mismo ha tramitado en la vía judicial la modificación de su año de nacimiento de 1959 a 1961, lo que generaría una incongruencia en la partida de nacimiento y afectaría la correlatividad de los asentamientos públicos, pues si se diera lugar a la orden, resultaría que la persona estaría inscrita en los registros antes de nacer.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Mario Orlando Parada, Presidente de la Corte Departamental Electoral y Ruth Salinas, Directora de Registro Civil del Distrito de Santa Cruz
- El abogado del recurrente ratificó los fundamentos del recurso señalando que nació
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2
- III.3
- REVOCA