SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2003- R

Fecha: 15-Ago-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, el 23 de septiembre de 1999, fue inducido dolosamente a suscribir un contrato de préstamo con la Mutual Manutata por la suma de $US2.000.-, la misma que el 11 de diciembre de 2001, presentó demanda ejecutiva  que radicó ante el recurrido Juez Primero de Instrucción, quien sin analizar los requisitos del documento, violando los arts. 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dictó Auto Intimatorio cuando no reunía los requisitos de título ejecutivo, pues sólo tenía el reconocimiento de firmas por parte del deudor y no de los acreedores. Posteriormente, el 25 de febrero de 2002,  dictó sentencia declarando probada la demanda y disponiendo se prosiga con la subasta y remate de los bienes embargados y por embargarse para cancelar lo adeudado, la misma que fue declarada ejecutoriada el 27 de noviembre de 2002, por el co-recurrido Juez Segundo de Instrucción, que tomó conocimiento de la causa por excusa del primero, el mismo que prosiguiendo con el anómalo proceso, el 27 de enero de 2003, en ejecución de sentencia dispuso el remate del inmueble de su propiedad, cuando jamás fue embargado, en consecuencia, no podía ser rematado, empero el recurrido señaló el 12 de marzo como día para la audiencia de remate.

Que, de tales antecedentes se tiene que ninguno de los recurridos cumplió con los arts. 1 y 3 CPC, es decir, que permitieron que el proceso se llevara adelante con vicios procedimentales, pues el Juez de Instrucción recurrido no era competente para conocer el proceso porque el título no era ejecutivo, siendo el art. 31 CPE categórico al penar con nulidad tales actos. Además actuó como juez y parte, puesto que era socio de la Mutual Manutata e inclusive llegó a participar en la elección del directorio de la misma, por lo que él tenía la obligación de excusarse en el primer momento del proceso, pero no lo hizo. Por otra parte, el Juez de Instrucción Segundo no verificó la publicación de los avisos de remate, que no fueron hechos conforme a ley, art. 526-III CPC.  Que si bien a la fecha, se ha desistido de la acción y se han archivado obrados, debido a que alguien pagó la deuda, no es menos cierto que las ilegalidades no pueden ser aceptadas, por lo que al no ser viable otro recurso inmediato plantea el amparo.