SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2003- R

Fecha: 15-Ago-2003

III.1

III.1   Que, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.

Que, en el caso presente, en principio sobre la falta de competencia del Juez recurrido Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar, cabe aplicar el art. 96-3) LTC, que resguarda la naturaleza subsidiaria e inmediata del amparo, pues del punto de conclusiones precedente resulta que el recurrente fue notificado personalmente con la sentencia el 13 diciembre de 2001, empero no presentó ningún medio de defensa contra ella, vale decir, no presentó excepción alguna y menos respondió a la demanda, pues bien pudo haber presentado la excepción de falta de fuerza ejecutiva del documento, pero no lo hizo y tampoco objetó la falta de competencia del recurrido, de modo que sobre tales argumentos este Tribunal no puede pronunciarse, ya que el hacerlo importaría, por una parte desconocer los principios de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que tales actos han ocurrido hace más de 18 meses, además de reparar la negligencia del recurrente, situación que ha sido rechazada de manera uniforme por el Tribunal Constitucional a través de su uniforme jurisprudencia, como se ha referido, pues aparte de que en todo el proceso no presentó memorial alguno hasta antes de dictarse sentencia, se limitó a plantear incidente en su ejecución reclamando únicamente sobre la falta de publicidad adecuada con relación a la segunda audiencia para remate de su inmueble, lo que le fue resuelto en su favor.

Que, por otra parte, también ahora impugna como acto ilegal los valores que se dieron a la base de los remates y la supuesta aceptación indebida del desistimiento y solicitud de archivo de obrados de la parte ejecutante; empero, él  fue notificado con el avalúo y su correspondiente aprobación; sin embargo no objetó de manera alguna lo resuelto, así como tampoco respondió oportunamente al traslado que se le hizo con el desistimiento y solicitud referidas, con lo que se demuestra una vez más negligencia de su parte, pues no puede alegar ahora sobre ello procesamiento indebido, dado que tuvo a su alcance todos los mecanismos procesales pero no los utilizó oportunamente, habiendo el recurrido Juez de Instrucción Penal Liquidador respecto al desistimiento actuado conforme a las normas previstas en el art. 304 CPC.