SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2003- R
Fecha: 15-Ago-2003
III.2
III.2 Que, respecto a la falta de idoneidad del título, también la jurisprudencia ha dejado presente que el examen del título ejecutivo corresponde única y exclusivamente a la justicia ordinaria en los procesos ejecutivos, pues así lo dispone el art. 491 CPC, de manera que resulta imposible que éste Tribunal se atribuya tal función, dado que ello importaría usurpar funciones que no le competen, pues habrá de recordar que “(...) la uniforme jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la garantía del debido proceso en juicio, ha dejado establecido básicamente que la misma dentro de un proceso se efectiviza en la aplicación objetiva y correcta de las normas jurídicas adjetivas como sustantivas a la causa que se esté resolviendo y que corresponda resolver. De igual forma se ha señalado que el derecho a la defensa importa que el procesado pueda hacer uso de todos los mecanismos de defensa, sean recursos, incidentes o cualquier otro medio legal que esté dirigido a desvirtuar la acusación del querellante en materia penal, o la pretensión del demandante en materia civil(...)”, así SC 838/2003-R, de 23 de junio.
Que, siendo clara la premisa jurisprudencial referida, no cabe mayor análisis sobre lo que debe exigir un demandado en un proceso civil, en cuanto concierne al cumplimiento de las normas del debido proceso, siendo así, en la especie, aún cuando el recurrente hubiera hecho uso de los recursos oportunamente, igualmente esta jurisdicción se hubiera visto impedida de otorgar la tutela, pues no le está permitido examinar, como se dijo, cuestiones de fondo de la problemática que resuelve el juez ordinario, sino sólo si el Juez ha aplicado correctamente el procedimiento aplicable y por lo mismo, si el demandado ha tenido la oportunidad de asumir defensa, así también lo ha comprendido el mismo recurrente, pues ha iniciado proceso ordinario demandando la nulidad del documento.
Que, por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que por una parte, se ha constatado la falta de inmediatez para interponer el recurso, y el uso de los recursos ordinarios; y por otra, la negligencia del recurrente así como la imposibilidad de análisis de este Tribunal respecto a la falta de fuerza ejecutiva del documento base del proceso ejecutivo.